EXP. N.° 370-2005-AC/TC

LAMBAYEQUE

BERNARDINO QUIROZ

OLAZÁBAL

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de agosto de 2005

 

VISTA

 

      La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 2 de marzo de 2005, presentada por la Oficina de Normalización Previsional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decida “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que la recurrente solicita que se aclare el fundamento 8 de la sentencia de autos, referente al modo de determinar la pensión mínima regulada por el artículo 1° de la Ley N.° 23908, argumentando que se contradice con los fundamentos 5 y 6.

 

3.      Que, en relación con lo peticionado, debe señalarse que no existe, como afirma la recurrente, la supuesta contradicción entre los fundamentos 5 y 6 y el fundamento 8 de la sentencia materia de aclaración, pues en los dos primeros fundamentos el Tribunal realiza un recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima prevista en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, mientras que en ùltimo fundamento se ha establecido el modo en que se debe determinar la pensión mínima del actor, por lo que siendo totalmente claros los fundamentos, es absolutamente innecesaria una aclaración.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO