EXP.
N.° 370-2005-AC/TC
LAMBAYEQUE
OLAZÁBAL
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de agosto de 2005
VISTA
La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 2
de marzo de 2005, presentada por la Oficina de Normalización Previsional; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra las
sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este
Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decida “[...] aclarar algún
concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese
incurrido”.
2.
Que
la recurrente solicita que se aclare el fundamento 8 de la sentencia de autos,
referente al modo de determinar la pensión mínima regulada por el artículo 1°
de la Ley N.° 23908, argumentando que se contradice con los fundamentos 5 y 6.
3.
Que,
en relación con lo peticionado, debe señalarse que no existe, como afirma la
recurrente, la supuesta contradicción entre los fundamentos 5 y 6 y el
fundamento 8 de la sentencia materia de aclaración, pues en los dos primeros
fundamentos el Tribunal realiza un recuento de las disposiciones que regularon
la pensión mínima prevista en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, mientras que
en ùltimo fundamento se ha establecido el modo en que se debe determinar la
pensión mínima del actor, por lo que siendo totalmente claros los fundamentos,
es absolutamente innecesaria una aclaración.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la solicitud de
aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO