EXP. N.° 370-2005-Q/TC

UCAYALI

PROCURADOR PÚBLICO

DE LA MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DE CORONEL

PORTILLO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2006

 

VISTO

 

        El recurso de queja presentado por don Luis Héctor Rivera Pinzás, Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que dado que en los procesos constitucionales lo que se determina es si existió o no transgresión de derechos fundamentales de la persona, cuya vigencia efectiva constituye la base de un Estado Social y Democrático de Derecho, el ordenamiento jurídico permite que una vez agotadas las instancias judiciales y sólo en caso que la resolución resulte adversa al demandante, se habilite el acceso de éste al Tribunal Constitucional, a través de la interposición del recurso de agravio constitucional.

 

4.      Que, en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° del código citado en el considerando precedente, ya que fue interpuesto por la parte demandada contra la resolución que, en segunda instancia, declaró fundada la demanda de amparo, no tratándose, por lo tanto, de una resolución denegatoria de una acción de garantía, razón por la cual, el recurso de queja debe desestimarse.

 

5.      Que, de otro lado, este Tribunal considera necesario pronunciarse respecto de la manifiesta temeridad con la que viene actuado en el presente proceso, la entidad recurrente y su Procurador, ya que, en anteriores ocasiones en las que recurrió vía recurso de queja, este Colegiado se pronunció sobre la carencia de legitimidad de lala parte demandada para interponer el recurso de agravio constitucional –verbi gratia, expedientes N.os 116, 128, 129 y 147-2005-Q/TC-, por lo que, habiendo tomado conocimiento del criterio de este Colegiado, desarrollado en el tercer considerando, supra, y ante su insistencia en proseguir con una conducta que retarda injustificadamente la ejecución de las sentencias expedidas en segunda instancia, favorables al demandante, en adelante, de persistir con el referido accionar –que contraviene los fines que persiguen los procesos constitucionales-, aplicará lo dispuesto en el artículo 49.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

      Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y, oficiar al titular de la entidad recurrente, así como a Sala de origen, para que procedan conforme a ley.

 

 

SS.

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO