EXP. 0370-2006-PA/TC
LIMA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 20 de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Crinalda Molina
de Guzmán contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 13 de julio de 2005, que declara
improcedente la demanda de autos.
Con fecha 20 de enero de
2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
actualice y se nivele su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.38, en
aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales; y se disponga el pago de los devengados y los intereses legales
correspondientes. Refiere que la demandada les otorgó a su cónyuge causante y a
ella pensiones de jubilación y de viudez,
respectivamente, conforme al régimen del Decreto Ley 19990, pero sin aplicar el
reajuste dispuesto por la Ley 23908,
afectando, de esta manera, sus derechos constitucionales.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en
tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres
veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser
igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital
más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Vigésimo Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de junio de 2004, declara
fundada la demanda considerando que la pensión del cónyuge causante debió ser
calculada según la Ley 23908, por lo que a la recurrente también le corresponde
una pensión de viudez conforme a dicha norma.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la pensión que percibe
la demandante no es inferior a la establecida en la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP, que dispuso que para
pensionistas por derecho derivado, la pensión no podrá ser inferior a S/.
270.00, por lo que la pretensión no forma parte del contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión, conforme a lo establecido en la STC
1417-2005-PA.
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la
demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2.
En el presente caso, la demandante solicita el
reajuste de su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.38, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por
la Ley 23908, tomando en cuenta que se le otorgó a su cónyuge causante la
pensión de jubilación el 1 de febrero de 1988.
Análisis de la controversia
3.
El artículo 79 del Decreto Ley 19990 prescribe que
los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las
variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el
límite señalado en el artículo 78 del referido Decreto Ley, por efecto de uno o
más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe
tenerse presente que el precitado artículo 78 regulaba el mecanismo para
establecer el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de
Pensiones.
4.
La Ley 23908 modificó el Decreto Ley 19990, que en
su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del
sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación,
creando el concepto de pensión mínima,
la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de
los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma. En ese sentido, la pensión mínima originalmente se fijó en
un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las
modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los
trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a
estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
5.
El Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de
diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley 19990 para el goce
de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía
el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando,
a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley 23908.
6.
Por tanto, este Colegiado ha establecido, en
reiterada y uniforme jurisprudencia, que la pensión mínima regulada por la Ley
23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de
contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en
vigencia del Decreto Ley 25967), con las limitaciones que estableció su
artículo 3, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley
25967.
7.
Al respecto, debe entenderse que todo pensionista
que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de
la Ley 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, o su sustitutorio, el
Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente,
en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.
8.
Cabe precisar que en todos los casos,
independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia
y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas
percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante
cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto
Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier
otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere
la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en
cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78
y 79 del Decreto Ley 19990 y el artículo 3 del Decreto Ley 25967.
9.
El Tribunal Constitucional, en las sentencias
recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y
574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en
los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe
aplicarse el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan
que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979,
que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de
enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y
cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo
cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política
de 1993.
10. En el presente caso,
conforme se aprecia de la Resolución 33554-1999-ONP/DC, de fojas 3 de autos, se
otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 1 de setiembre
de 1997, fecha de fallecimiento de su cónyuge, es decir cuando ya no era de aplicación la Ley 23908.
11. De otro lado, de la
Resolución DP00077-88, obrante a fojas 2, se observa que al causante se le
otorgó pensión a partir del 1 de febrero de 1988. En consecuencia, al cónyuge
causante de la demandante, don Matías Edilberto
Guzmán Gómez, le correspondió el beneficio de la pensión mínima hasta el 18 de
diciembre de 1992.
Conforme a los artículos 53
y 56 del Decreto Ley 19990, normas aplicables y vigentes para la pensión de
sobrevivientes, al fallecimiento del asegurado, el beneficio se transmite a sus
sobrevivientes, debiendo disponerse el pago de los reintegros correspondientes,
de ser el caso, a su cónyuge supérstite.
12. Con relación al pago de intereses generados por las pensiones no pagadas de acuerdo a ley, tal pretensión debe ser amparada según lo expuesto en los artículos 1246 y siguientes del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda respecto de la pensión percibida por don Matías Edilberto Guzmán Gómez, y ordena que la demandada cumpla
con reajustarla de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando
a su cónyuge supérstite los devengados que correspondan, así como los intereses
legales a que hubiere lugar, siempre que, en ejecución de sentencia, no se
verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley 23908 durante
su período de vigencia.
2.
INFUNDADA en cuanto a la
aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO