EXP. 0370-2006-PA/TC

LIMA

CRINALDA MOLINA

DE GUZMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 20 de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Crinalda Molina de Guzmán contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 13 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de enero de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.38, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes. Refiere que la demandada les otorgó a su cónyuge causante y a ella pensiones de jubilación y de viudez, respectivamente, conforme al régimen del Decreto Ley 19990, pero sin aplicar el reajuste dispuesto por la Ley  23908, afectando, de esta manera, sus derechos constitucionales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de junio de 2004, declara fundada la demanda considerando que la pensión del cónyuge causante debió ser calculada según la Ley 23908, por lo que a la recurrente también le corresponde una pensión de viudez conforme a dicha norma.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la pensión que percibe la demandante no es inferior a la establecida en la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP, que dispuso que para pensionistas por derecho derivado, la pensión no podrá ser inferior a S/. 270.00, por lo que la pretensión no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, conforme a lo establecido en la STC 1417-2005-PA.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita el reajuste de su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.38, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908, tomando en cuenta que se le otorgó a su cónyuge causante la pensión de jubilación el 1 de febrero de 1988.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 79 del Decreto Ley 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78 del referido Decreto Ley, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que el precitado artículo 78 regulaba el mecanismo para establecer el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      La Ley 23908 modificó el Decreto Ley 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma. En ese sentido, la pensión mínima originalmente se fijó en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.      El Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley 23908.

 

6.      Por tanto, este Colegiado ha establecido, en reiterada y uniforme jurisprudencia, que la pensión mínima regulada por la Ley 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley 25967.

 

7.      Al respecto, debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.

 

8.      Cabe precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 y 79 del Decreto Ley 19990 y el artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

9.      El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.

 

10.  En el presente caso, conforme se aprecia de la Resolución 33554-1999-ONP/DC, de fojas 3 de autos, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 1 de setiembre de 1997, fecha de fallecimiento de su cónyuge, es decir  cuando ya no era de aplicación la Ley 23908.

 

11.  De otro lado, de la Resolución DP00077-88, obrante a fojas 2, se observa que al causante se le otorgó pensión a partir del 1 de febrero de 1988. En consecuencia, al cónyuge causante de la demandante, don Matías Edilberto Guzmán Gómez, le correspondió el beneficio de la pensión mínima hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

Conforme a los artículos 53 y 56 del Decreto Ley 19990, normas aplicables y vigentes para la pensión de sobrevivientes, al fallecimiento del asegurado, el beneficio se transmite a sus sobrevivientes, debiendo disponerse el pago de los reintegros correspondientes, de ser el caso, a su cónyuge supérstite.

 

12.  Con relación al pago de intereses generados por las pensiones no pagadas de acuerdo a ley, tal pretensión debe ser amparada según lo expuesto en los artículos 1246 y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda respecto de la pensión percibida por don Matías Edilberto Guzmán Gómez, y ordena que la demandada cumpla con reajustarla de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando a su cónyuge supérstite los devengados que correspondan, así como los intereses legales a que hubiere lugar, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley 23908 durante su período de vigencia.

 

2.      INFUNDADA en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO