EXP. N.° 0374-2006-PA/TC
LIMA
AMELIO CARLOS ROJAS
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución
expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 40, su fecha 15 de
setiembre de 2005 que declaró improcedente, in
límine, la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la parte demandante solicita que se reajuste su pensión de jubilación en
aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales y que se le otorguen los incrementos de ley.
2.
Que
este Colegiado, en la referida STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que
permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial
del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él,
merecen protección a través del proceso de amparo.
3.
Que,
de acuerdo a los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios
de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante de aplicación
inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia
que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se
determinó que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme
lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso
1), y 38° del Código Procesal Constitucional.
4.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina
que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra
comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión.
5. Que, asimismo,
de conformidad a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58
de la STC 1417-2005-PA, se desprende que, en el presente caso, resulta
plenamente exigible el agotamiento de la vía administrativa prevista en el
artículo 18º de la Ley
N.º 27584, dado que
de los actuados no consta
la contradicción de
la Administración respecto de lo pretendido. Por tanto, el asunto
controvertido se deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer
conforme a ley.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI