EXP.
N.° 379-2004-AA/TC
LIMA
FELIPE GONZALES RAMÍREZ
Lima, 16 de junio de 2005
VISTA
La
solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 25 de junio de 2004,
presentada por don Felipe Gonzales Ramírez; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra las
sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este
Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decida “[...] aclarar algún
concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese
incurrido”.
2.
Que,
al respecto, el reurrente solicita que se aclare la sentencia de autos, y que
como consecuncia de ella, se pronuncie en que forma se pagaran sus pensiones devengadas,
los intereses legales, los costos del proceso y la fecha de inicio de la
pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional
3.
Que,
en relaciòn a lo peticionado, debe señalarse que en la sentencia de autos se ha
omitido pronunciarse por la forma en que se pagarn las pensiones devengadas,
los intereses legales, los costos del proceso y la fecha de inicio de la
pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, por lo que debe
procederse a subsanarse dichas omisiones, para lo cual debe incorporarse en la
sentencia de autos los siguientes fundamentos:
“8. Con relación al pago de
las pensiones devengadas, debe señalarse que estas deben ser pagadas en la
forma y modo establecido por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266, y que los
intereses legales deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
1242° y siguientes del Código Civil, conforme lo ha establecido este Colegiado
en la STC N.° 065-2002-AA/TC.”
“9. Finalemente, este Colegiado considera que
corresponde el pago de los costos conforme al artículo 56° del Código Procesal
Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución
de la sentencia”.
Por lo tanto, se dispone que
el texto del fallo sea el siguiente:
“1. Declarar FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, inaplicable la Resolución N.º 95-DDPOP-GDJ-IPPS-91, de fecha 29
de abril de 1991.
2. Ordena que la ONP otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional con
arreglo a la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 11
de octubre de 1990, y le pague los devengados conforme lo establece el artículo
2° de la Ley N.° 28266, con sus respectivos intereses legales, así como el
abono de los costos en la etapa de ejecución de la sentencia.”
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la solicitud presentada,
formando la presente resolución parte integrante de la sentencia de autos.
2.
Dispone
la incorporación del texto detallado en el Considerando N.° 3 de la presente
resolución a la sentencia de autos.
Publíquese y notifiquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA