EXP. N.° 379-2004-AA/TC

LIMA

FELIPE GONZALES RAMÍREZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de junio de 2005

 

VISTA

 

            La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 25 de junio de 2004, presentada por don Felipe Gonzales Ramírez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decida “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que, al respecto, el reurrente solicita que se aclare la sentencia de autos, y que como consecuncia de ella, se pronuncie en que forma se pagaran sus pensiones devengadas, los intereses legales, los costos del proceso y la fecha de inicio de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional

 

3.      Que, en relaciòn a lo peticionado, debe señalarse que en la sentencia de autos se ha omitido pronunciarse por la forma en que se pagarn las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos del proceso y la fecha de inicio de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, por lo que debe procederse a subsanarse dichas omisiones, para lo cual debe incorporarse en la sentencia de autos los siguientes fundamentos:

 

“8. Con relación al pago de las pensiones devengadas, debe señalarse que estas deben ser pagadas en la forma y modo establecido por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266, y que los intereses legales deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil, conforme lo ha establecido este Colegiado en la STC N.° 065-2002-AA/TC.”

“9. Finalemente, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de la sentencia”.

 

Por lo tanto, se dispone que el texto del fallo sea el siguiente:

 

“1. Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.º 95-DDPOP-GDJ-IPPS-91, de fecha 29 de abril de 1991.

 

2. Ordena que la ONP otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 11 de octubre de 1990, y le pague los devengados conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 28266, con sus respectivos intereses legales, así como el abono de los costos en la etapa de ejecución de la sentencia.”

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADA la solicitud presentada, formando la presente resolución parte integrante de la sentencia de autos.

 

2.      Dispone la incorporación del texto detallado en el Considerando N.° 3 de la presente resolución a la sentencia de autos.

 

Publíquese y notifiquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA