EXP. N.° 00380-2006-PA/TC
HUÁNUCO
FICHER WILSON
PRESENTACIÓN PENADILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2006, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ficher Wilson
Presentación Penadillo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Huánuco, de fojas 201, su fecha 24 de
noviembre de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de julio de 2005, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de
Leoncio Prado, solicitando que se ordene su reincorporación en el cargo que
venía desempeñando. Manifiesta haber sido contratado desde el 1 de
febrero de 2004 para desempeñar las labores de mejoramiento y conservación de
los parques y jardines de la cuidad de Tingo María, habiendo sido despedido
arbitrariamente el 5 de julio de 2005, ya que la Municipalidad, sin expresión
de una causa justa, le remitió la Carta N.º
034-05-MPLP/TM, comunicándole que su contrato de servicios no personales se
había extinguido.
El Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de oscuridad o ambiguedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad
para obrar del demandante, y contesta la demanda manifestando que el demandante
no ha sido despedido arbitrariamente mediante la Carta
N.º 034-05-MPLP/TM, de fecha 5 de julio de 2005, sino que mediante dicha carta
se le comunicó que el plazo de su contrato de servicios no personales había
vencido.
El Juzgado Civil de
Tingo María, con fecha 6 de setiembre de 2005, declaró improcedente las
excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que en autos se
encuentra acreditado que el demandante fue contratado para realizar labores de
naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido,
por lo que le es de aplicación la protección que brinda el artículo 1º de la
Ley N.° 24041.
La recurrida,
revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el
demandante, al haber prestado sus servicios como obrero municipal estaba sujeto
al régimen laboral de la actividad privada, por lo que no le es aplicable la
Ley N.º 24041.
FUNDAMENTOS
1.
En primer lugar, resulta necesario
determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante, para
efectos de poder determinar la competencia de este Tribunal para conocer la
controversia planteada. Al respecto, debemos señalar que, con los alegatos de
las partes, queda demostrado que el recurrente ingresó a laborar para la
Municipalidad emplazada desde el 1 de febrero de 2004, es decir, cuando ya se
encontraba vigente el artículo 37º de la Ley N.º
27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen
laboral de la actividad privada; razón por la cual al demandante no le es
aplicable la Ley N.° 24041.
2.
En efecto, al haberse determinado que
el demandante estuvo sujeto al régimen laboral de la actividad privada, y
teniendo en cuenta los criterios de procedibilidad de las demandas
de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los
Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen
precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en
el presente caso, resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de
un despido arbitrario.
3.
Siendo ello así, en el presente caso,
este Tribunal es competente para realizar la calificación del despido laboral
no en los términos establecidos por el artículo 34° del Decreto Supremo N.°
003-97-TR, es decir, no se va a determinar si procede el pago de una
indemnización, sino que se va a evaluar si la decisión de despedir al
demandante le ha lesionado, o no, algún derecho fundamental; por lo que, en
caso de que ello se constate, deberá pronunciarse conforme al efecto
restitutorio propio de los procesos constitucionales, según lo establece el
artículo 1º del Código Procesal Constitucional.
4.
El demandante considera que la
Municipalidad emplazada ha lesionado su derecho al trabajo, porque lo ha
despedido sin que le haya expresado una causa que justifique dicha decisión.
Por su parte, la emplazada manifiesta que el demandante no ha sido despedido
arbitrariamente mediante la Carta N.º 034-05-MPLP/TM,
de fecha 5 de julio de 2005, sino que mediante dicha carta se le comunicó que
el plazo de su contrato de servicios no personales había vencido.
5.
Con carácter previo a la dilucidación
de la controversia, debemos determinar qué tipo de relación
hubo entre el demandante y la Municipalidad emplazada durante el período
comprendido entre el 1 de febrero de 2004 hasta el 5 de julio de 2005; esto es,
si hubo una relación laboral de “trabajador subordinado” o una relación civil
de “prestador de servicios independiente y no subordinado”, para efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad y poder
considerar los contratos civiles suscritos por las partes como contratos de
trabajo de duración indeterminada y, en atención a ello, establecer que el
demandante sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su
conducta o capacidad laboral.
6.
Con relación al principio de primacía
de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y,
concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra
Constitución, este Tribunal ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que
mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en
la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo
primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fundamento 3).
7.
En el presente caso, con las boletas de
pago obrantes de fojas 6 a 11, queda demostrado que entre las partes hubo una
relación de naturaleza laboral, ya que la Municipalidad
emplazada asumió las obligaciones propias de un empleador, como es la de
retener, de la remuneración del trabajador, las aportaciones para la seguridad
social. Asimismo, con los roles de servicios de personal obrante de fojas 12 a
27, se acredita que el demandante, desde que ingresó a trabajar en la
Municipalidad emplazada, estuvo sujeto a una jornada y un horario de trabajo
previamente predeterminada por su empleador.
8.
Por lo tanto, habiéndose
determinado que el demandante ―al margen de lo consignado en el texto de los contratos de servicios no
personales suscritos por las partes― ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación
el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda
establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral y
no civil; por lo que la Municipalidad emplazada, al haber despedido al
demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa
relacionada con su capacidad o conducta laboral, que justifique dicha decisión,
ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido
arbitrariamente.
9. En la medida que en este caso se ha
acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró el derecho constitucional al
trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del
Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma el pago de los costos del
proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2.
Ordenar a la Municipalidad Provincial
de Leoncio Prado que cumpla con reponer a don Ficher
Wilson Presentación Penadillo como trabajador en el cargo que venía
desempeñando o en otro similar de igual categoría o nivel, en el plazo de diez
días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas
coercitivas prescritas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional.
3.
Ordenar a la Municipalidad Provincial
de Leoncio Prado que pague los costos del proceso en la etapa de ejecución de
sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI