EXP. N° 00389-2005-PC/TC

LA LIBERTAD

ANGÉLICA UGAS HERRERA

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de febrero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angélica Ugas Herrera y otros contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 132, su fecha 24 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se cumpla con el Acta de Acuerdo del 5 de julio de 1992 suscrita entre la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera y el Sindicato de Obreros de dicha Municipalidad; y que, en consecuencia, se cumpla con abonar la suma de S/. 30.00 soles desde julio de 1992; el incremento del 40% de la Remuneración Mínima Vital; el pago por horas extras; la bonificación especial para los obreros que realicen servicios de guardianía los feriados y domingos; entre otros beneficios.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el  marco de sus funciones de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que en el Fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se especifica los siguientes requisitos mínimos comunes que deben contener los actos administrativos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional; excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, g) permitir individualizar al beneficiario

 

4.      Que, en el presente caso, se advierte que la resolución cuyo cumplimiento solicitan las partes demandantes, no contiene un mandato cierto y claro que le reconozca un derecho incuestionable, y, por ende, que se permita individualizar al reclamante como beneficiaria. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante en que se ha desestimado la demanda, no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

5.      Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.° 1417-2005-PA reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.° 0168-2005-PC/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO