EXP. 0401-2005-PA/TC

LIMA

EDA MARCELINA

ROJAS RAMÓN

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 7 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Eda Marcelina Rojas Ramón contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 29 de abril de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de setiembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Directoral USE 00478 y la Resolución 7600-98/ONP-GO, su fecha 2 de abril de 1996 y 27 de octubre de 1998, respectivamente, y que, por consiguiente, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de orfandad con arreglo al Decreto Ley 20530, con el abono de los devengados correspondientes.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda alegando que la recurrente no tiene derecho a una pensión de orfandad puesto que, según la Constancia 389-ORCINEA-GOP-GCRM-IPSS-96, se encuentra inscrita en los registros de asegurados del Seguro Social de Salud, por lo que no está comprendida en los supuestos establecidos por el artículo 34 del Decreto Ley 20530, para acceder a la mencionada pensión; asimismo, aduce que la acción de amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para tramitar la pretensión de la demandante.

 

El Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de noviembre de 2003, declara improcedente la demanda arguyendo que el hecho de que la recurrente alegue que no se encuentra en la base de datos como pensionista del Decreto Ley 19990, no implica saber si en la actualidad está amparada por algún sistema de seguridad social, razón por la cual su pretensión requiere ser ventilada en una vía provista de estación probatoria, de la que carece el proceso de amparo.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita pensión de orfandad conforme al Decreto Ley 20530. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 34, inciso c, del Decreto Ley 20530 estableció que tienen derecho a pensión de orfandad las hijas solteras del trabajador, mayores de edad, cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta afecta y no estén amparadas por algún sistema de seguridad social.

 

4.      De la Resolución 7600-98/ONP-GO, corriente a fojas 5, se advierte que se le denegó pensión de orfandad a la demandante porque durante el trámite administrativo se determinó que se encontraba inscrita en el Instituto Peruano de Seguridad Social, conforme aparece en la Constancia 389-ORCINEA-GOP-GCRM-IPSS-96. De otro lado, a fojas 12 de autos, obra una constancia expedida por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 26 de agosto de 2003, en la que se señala que la recurrente no se encuentra en la base de datos como pensionista del Decreto Ley 19990.

 

5.      De lo anterior se advierte que existe controversia para determinar si la actora está inscrita o no en algún sistema de seguridad social, pues la documentación presentada no es suficiente para acreditar fehacientemente sus alegatos, por lo que, al requerirse de la actuación de pruebas adicionales, no procede la demanda conforme a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la forma y por la vía que la ley contemple.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO