EXP. 0401-2005-PA/TC
LIMA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 7 de diciembre de
2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Alva Orlandini,
Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Eda Marcelina Rojas Ramón contra
la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 70, su fecha 29 de abril de 2004, que declara improcedente la demanda
de autos.
Con fecha 22 de setiembre de
2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de
Educación, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Directoral
USE 00478 y la Resolución 7600-98/ONP-GO, su fecha 2 de abril de 1996 y 27 de
octubre de 1998, respectivamente, y que, por consiguiente, se expida una nueva
resolución otorgándole pensión de orfandad con arreglo al Decreto Ley 20530,
con el abono de los devengados correspondientes.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda
alegando que la recurrente no tiene derecho a una pensión de orfandad puesto
que, según la Constancia 389-ORCINEA-GOP-GCRM-IPSS-96, se encuentra inscrita en
los registros de asegurados del Seguro Social de Salud, por lo que no está
comprendida en los supuestos establecidos por el artículo 34 del Decreto Ley
20530, para acceder a la mencionada pensión; asimismo, aduce que la acción de
amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para tramitar
la pretensión de la demandante.
El Quincuagésimo Noveno
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de noviembre de 2003,
declara improcedente la demanda arguyendo que el hecho de que la recurrente
alegue que no se encuentra en la base de datos como pensionista del Decreto Ley
19990, no implica saber si en la actualidad está amparada por algún sistema de
seguridad social, razón por la cual su pretensión requiere ser ventilada en una
vía provista de estación probatoria, de la que carece el proceso de amparo.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
2.
En el presente caso, la demandante solicita pensión
de orfandad conforme al Decreto Ley 20530. En consecuencia, su pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3.
El artículo 34, inciso c, del Decreto Ley 20530
estableció que tienen derecho a pensión de orfandad las hijas solteras del
trabajador, mayores de edad, cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de
renta afecta y no estén amparadas por
algún sistema de seguridad social.
4.
De la Resolución 7600-98/ONP-GO, corriente a fojas 5,
se advierte que se le denegó pensión de orfandad a la demandante porque durante
el trámite administrativo se determinó que se encontraba inscrita en el
Instituto Peruano de Seguridad Social, conforme aparece en la Constancia
389-ORCINEA-GOP-GCRM-IPSS-96. De otro lado, a fojas 12 de autos, obra una
constancia expedida por la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), con fecha 26 de agosto de 2003, en la que se señala que la recurrente no
se encuentra en la base de datos como pensionista del Decreto Ley 19990.
5. De lo anterior se advierte que existe controversia para determinar si la actora está inscrita o no en algún sistema de seguridad social, pues la documentación presentada no es suficiente para acreditar fehacientemente sus alegatos, por lo que, al requerirse de la actuación de pruebas adicionales, no procede la demanda conforme a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la forma y por la vía que la ley contemple.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO