EXP. N.° 0402-2005-PA/TC
SAONA CHÉRREZ
En Lima, a los 7 días de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, presidente; Bardelli Lartirigoyen, vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Georgina Bertha Saona Chérrez contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su
fecha 9 de noviembre de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de
autos.
Con fecha 28 de noviembre de
2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 28897-98-ONP/DC, de fecha 24 de setiembre de 1998, en virtud de
la cual se le denegó pensión de viudez, y que, en consecuencia, se expida una nueva
resolución otorgando la pensión que le corresponde como cónyuge supérstite de
don Ernesto Pérez Bauttier, conforme a lo establecido por el Decreto Ley N.°
19990, y que se disponga el pago de los devengados correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la recurrente no cumple los requisitos establecidos en el artículo
53° del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de viudez, toda vez
que el matrimonio no fue celebrado 2 años antes de la muerte del causante.
El Décimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2003, declara
improcedente la demanda por considerar que la demandante no cumplió los
requisitos establecidos en el artículo 53° del Decreto Ley N.° 19990 para
percibir una pensión de viudez.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales
que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión y, adicionalmente, que la titularidad del
derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditado para
que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la
controversia.
2.
En
el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez
conforme al Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, la pretensión de la
recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la
STC 1417-2005-PA, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo
de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
El artículo 53° del Decreto Ley N.° 19990 establece que
“Tiene derecho a pensión de
viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido
o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado
a cargo de ésta, siempre que el
matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del
causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o
cincuenta años si fuese mujer, o más de
dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el
matrimonio a edad mayor de las indicadas.”(cursiva en esta resolución).
4.
De
la cuestionada resolución, obrante a fojas 2, así como del Acta de Matrimonio
de fojas 3, se desprende que la recurrente contrajo nupcias con el causante el
14 de febrero de 1995, cuando éste tenía 84 años de edad; en consecuencia, a la
fecha de su fallecimiento (2 de mayo de 1996), únicamente tenían 1 año y 3
meses de matrimonio, por lo que no cumplía el requisito establecido en artículo 53° del Decreto Ley N.° 19990 para
obtener una pensión de viudez, pues el matrimonio no se celebró por lo menos 2
años antes del fallecimiento del causante.
5.
Asimismo,
cabe precisar que el referido artículo 53° establece como excepciones para
exigir los requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio: a)
Que el fallecimiento del causante se haya
producido por accidente; b) Que tengan o hayan tenido uno o más hijos
comunes; c) Que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de
fallecimiento del asegurado; pudiendo advertirse de autos que la actora no ha
demostrado que se configure alguno de estos supuestos que la exonerarían de
cumplir el requisito relativo a la fecha de celebración del matrimonio.
6.
Por
consiguiente, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho
fundamental alguno de la recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO