EXP. N.° 0402-2005-PA/TC

LIMA

GEORGINA BERTHA

SAONA CHÉRREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional,  en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, presidente; Bardelli Lartirigoyen, vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Georgina Bertha Saona Chérrez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 9 de noviembre de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de noviembre de 2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 28897-98-ONP/DC, de fecha 24 de setiembre de 1998, en virtud de la cual se le denegó pensión de viudez, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgando la pensión que le corresponde como cónyuge supérstite de don Ernesto Pérez Bauttier, conforme a lo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, y que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la recurrente no cumple los requisitos establecidos en el artículo 53° del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de viudez, toda vez que el matrimonio no fue celebrado 2 años antes de la muerte del causante.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2003, declara improcedente la demanda por considerar que la demandante no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 53° del Decreto Ley N.° 19990 para percibir una pensión de viudez.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión y,  adicionalmente, que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditado para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la controversia.

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 53° del Decreto Ley N.° 19990 establece que

 

“Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas.”(cursiva en esta resolución).

 

4.      De la cuestionada resolución, obrante a fojas 2, así como del Acta de Matrimonio de fojas 3, se desprende que la recurrente contrajo nupcias con el causante el 14 de febrero de 1995, cuando éste tenía 84 años de edad; en consecuencia, a la fecha de su fallecimiento (2 de mayo de 1996), únicamente tenían 1 año y 3 meses de matrimonio, por lo que no cumplía el requisito establecido en  artículo 53° del Decreto Ley N.° 19990 para obtener una pensión de viudez, pues el matrimonio no se celebró por lo menos 2 años antes del fallecimiento del causante.

 

5.      Asimismo, cabe precisar que el referido artículo 53° establece como excepciones para exigir los requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio: a) Que el fallecimiento del causante se haya  producido por accidente; b) Que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; c) Que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado; pudiendo advertirse de autos que la actora no ha demostrado que se configure alguno de estos supuestos que la exonerarían de cumplir el requisito relativo a la fecha de celebración del matrimonio.

 

6.      Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno de la recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO