EXP. N.° 416-2006-PA/TC

LIMA

MANUEL OCTAVIO

LIZARZABURO NIERI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Octavio Lizarzaburo Nieri contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 146, su fecha 25 de agosto de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 7909-2003-DIRREHUM-PNP, del 25 de agosto de 2003, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria. En consecuencia, solicita su inmediata restitución en su centro de labores, que se le considere en el cuadro de aptos al Proceso de Ascenso Promoción 2004 y que se le abonen las remuneraciones, bonificaciones y todo beneficio dejado de percibir durante el tiempo que ha permanecido en la situación de disponibilidad. Señala que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI