EXP. 419-2005-HC/TC
CUSCO
MARIO
LOAIZA UMERES
En Lima, a los 9 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Mario Loaiza Umeres
contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
del Cusco, de fojas 133, su fecha 22 de noviembre
del 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 22 de octubre del 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados del Primer Juzgado Penal del Cusco y de la Primera Fiscalía Provincial Penal del Cuzco, y contra don Carlos Pumayali Callapina y doña Roberta Santiago Conde de Pumayali. Manifiesta que se ha vulnerado su derecho de defensa; que en el proceso civil con los emplazados Pumayali Callapina y Conde de Pumayali, que dio origen a la causa penal seguida en su contra por los delitos contra el patrimonio en las modalidades de apropiación y estafa, dedujo la excepción de naturaleza de acción, medio de defensa al cual los magistrados emplazados no dieron trámite, disponiendo que sea resuelto juntamente con la sentencia. Alega también que se amenaza su libertad individual con la programada audiencia de lectura de sentencia, en la que el juez emplazado lo condenará injustamente por un delito que no ha cometido, por el hecho de haberlo denunciado ante la Fiscalía de la Nación por los delitos de abuso de autoridad y prevaricato.
Realizada la investigación sumaria, los emplazados no rinden su toma de dicho, pese a estar debidamente notificados.
El Sexto Juzgado Penal del Cusco, con fecha 2 de noviembre del 2004, declara improcedente la demanda por considerar que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de procesos regulares.
La recurrida confirma la apelada con fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
1. El demandante afirma que se han
vulnerado las garantías del derecho fundamental al debido proceso,
principalmente el derecho de defensa, por la decisión de los magistrados
emplazados de pronunciarse sobre la excepción de naturaleza de acción al momento
de sentenciar; y que se amenaza su libertad individual pues en la audiencia de
lectura de sentencia el juez emplazado lo condenará injustamente por un delito
que no ha cometido.
2. El Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de diciembre
de 2004, establece requisitos de procedibilidad para
interponer la demanda. Tales requisitos no eran exigibles cuando se interpuso la
demanda de autos; sin embargo, a fin de garantizar la eficacia integradora de
los bienes y derechos constitucionales reconocidos en los artículos
103 y 139, inciso 3,
de la Constitución Política del Perú, este Colegiado
considera pertinente la aplicación del citado código.
3. El artículo 139 de la Norma
Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El
inciso 3 dispone la observancia del debido proceso y de la tutela
jurisdiccional. El derecho al debido proceso se asienta en la
concepción del derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva, y
se concreta a través de las garantías previstas en la Constitución.
4. Con respecto a la amenaza de
violación de un derecho constitucional, el artículo 2 del Código Procesal
Constitucional establece que “(...) los procesos constitucionales de hábeas
corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenacen o violen los derechos
constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la
amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización (...)”.
5. De autos se aprecia que el actor fue procesado por el Sexto Juzgado Penal del Cusco por el delito contra el patrimonio, en el cual dedujo la excepción de naturaleza de acción (ff. 35-39), que fue admitida y cuyo pronunciamiento el juzgador dispuso que se emitiría al sentenciar (f. 40). Al dictarse la sentencia, el a quo omitió pronunciarse sobre la excepción deducida, razón por la cual el Colegiado revisor dispuso declarar la nulidad de la sentencia, reponiendo la causa al estado respectivo, a fin de que otro juez emitiera sentencia (f. 48). Así, se avocó al conocimiento de la causa el juez emplazado, señalando como fecha para la lectura de sentencia el día 30 de julio de 2003, diligencia que no se llevó a cabo por la inasistencia del demandante. Después de ello, el accionante fue citado nuevamente bajo apercibimiento; posteriormente se le declaró reo contumaz, disponiéndose su ubicación y captura.
6. De las copias certificadas que obran en autos se observa que, luego de declarada la nulidad por el superior, al avocarse al conocimiento de la causa el juez emplazado, las dilaciones indebidas en la tramitación del proceso fueron ocasionadas por la actitud del propio actor, quien no concurrió a la diligencia de lectura de sentencia señalada por primera vez para el día 12 de mayo de 2004, y por segunda vez, para el día 28 de mayo de 2004, razón por la cual, ante su inconcurrencia, fue declarado reo contumaz, cursándose los oficios para su ubicación y captura.
7. Se desprende de autos que entre
el 6 de enero de 2004, fecha en que se avoca al conocimiento de la causa el
emplazado, y el 28 de mayo de 2004, fecha en que se señala fecha de lectura de
sentencia, han transcurrido más de 5
meses sin que se expida sentencia de primera instancia en un proceso penal
sujeto a trámite sumario, debido a
actos procesales dilatorios imputables al demandante, quien, en su condición de
acusado, tiende a retrasar el acto de lectura de sentencia.
8. A mayor abundamiento, con las copias certificadas que corren en autos se acredita la conducta procesal obstruccionista del demandante al ejercer su defensa, pues una vez notificado por segunda vez para la lectura de sentencia, formula recusación contra todo el personal del juzgado argumentando “(...) que su Despacho viene actuando en abierta parcialización a favor de la parte supuestamente agraviada (...)”, conforme aparece de las copias certificadas obrantes de fojas 73 a 75 de autos, alegato que fue rechazado de plano. Finalmente, solicita que el emplazado se abstenga, por decoro, de llevar a cabo la lectura de sentencia .
9. No obstante lo dicho, el actor recurre a la acción de garantía porque presupone que la sentencia a expedirse será condenatoria, y que no procederá el recurso impugnatorio que prevé el artículo 7 del Decreto Ley 124, que regula la tramitación de procesos sumarios.
10. Siendo así, no existe razonabilidad en la amenaza; por el contrario, el proceso
de autos transcurre de manera regular, debiendo concluir con la decisión final
del órgano jurisdiccional. Por otra parte, la supuesta afectación no es de
inminente realización; en consecuencia, no
resulta aplicable al caso el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.
11. De otro lado, es importante
resaltar que lo actuado denota una actitud manifiestamente dilatada del
imputado que el juez de la causa, conductor del proceso, no ha sabido
controlar, no obstante su capacidad legal para imponerle a él y a su abogado
las medidas disciplinarias que el caso aconseja, por lo que resulta menester,
en bien de la imagen del Poder Judicial y en la necesidad de restablecer
concretamente la autoridad del juez, requerirle a este para que tome las
medidas reguladoras pertinentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar INFUNDADA la demanda.
2. Requerir al Juez de la causa para
que proceda con arreglo a las recomendaciones señaladas en el fundamento 11.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO