EXP. N.° 421-2005-PA/TC

TACNA

ANDRÉS PRÓSPERO

OCAÑA APÉSTEGUI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de febrero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Andrés Próspero Ocaña Apéstegui contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 112, su fecha 23 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Tacna S.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se ordene a la emplazada que declare la nulidad e ineficacia de la Resoluciòn de Gerencia N.º 37-2003, de fecha 15 de julio de 2003; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo, y que se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO