ICA
En La Merced, a los 19 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Frank Jenser Tasayco Gonzales y otros contra la sentencia de la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 71, su fecha 27 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.
La recurrida confirma la apelada estimando que la resolución que autoriza al Procurador Público del Estado para que inicie las acciones judiciales en contra de los actores no constituye un acto lesivo de sus derechos constitucionales.
1. Los recurrentes pretenden que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.º 0200-2004-ED, de fecha 26 de abril de 2004, que autorizó al Procurador Público del Estado encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación para que inicie las acciones judiciales en su contra, por la presunta comisión de los delitos contra la fe pública y la administración de justicia.
2. Los demandantes aducen que la resolución cuestionada vulnera el derecho al debido proceso, debido a que el Ministerio de Educación pretende juzgarlos nuevamente por los mismos hechos que fueron materia del proceso penal que se les siguió ante el Juzgado Especializado en lo Penal de Chincha, el cual concluyó con la Resolución N.° 21, que declaró fundada la cuestión previa que formularon y nulo todo lo actuado, dado que para el inicio de dicho proceso penal el procurador no contaba con la Resolución Ministerial de autorización correspondiente.
3. En base a los argumentos aducidos, este Tribunal considera que la cuestión controvertida se centra en determinar si con la Resolución Ministerial N.º 0200-2004-ED el Ministerio emplazado violó, o no, el principio non bis in ídem, pues, con anterioridad, el Juzgado Especializado en lo Penal de Chincha emitió la Resolución N.° 21, declarando fundada la cuestión previa y nulo todo lo actuado.
4. Este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido que no se puede limitar ni constreñir la tutela jurisdiccional efectiva a que tiene derecho toda persona natural o jurídica, conforme lo garantiza el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución; por consiguiente, la resolución cuestionada, que autoriza al procurador público competente para que inicie las acciones judiciales contra los recurrentes, no constituye amenaza ni violación de derecho constitucional alguno, ni del principio non bis in ídem; más aún cuando, de conformidad con el artículo 25° del Decreto Legislativo N.° 276, los servidores públicos tienen, además de la responsabilidad administrativa, la civil y penal por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO