EXP. N.° 0433-2005-PA/TC

ICA

JULIÁN FRANK JENSER
TASAYCO GONZALES
Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En La Merced, a los 19 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Frank Jenser Tasayco Gonzales y otros contra la sentencia de la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 71, su fecha 27 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

       Con fecha 6 de mayo de 2004, los recurrentes Julián Frank Jenser Tasayco Gonzales, Hugo Bernardino Peralta Rosario, José Fabián Quijandría Paz y Carmen Sabina Almeyda de Tamayo interponen acción de amparo contra el Ministerio de Educación, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.º 0200-2004-ED, de fecha 26 de abril de 2004, que autorizó al Procurador Público del Estado encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación para que inicie las acciones judiciales en su contra, por la presunta comisión de los delitos contra la fe pública y la administración de justicia. Manifiestan que mediante la resolución cuestionada se les pretende juzgar nuevamente por los mismos hechos por los que se les siguió proceso ante el Juzgado Especializado en lo Penal de Chincha, que declaró fundada la cuestión previa y nulo todo lo actuado. Aduce que se haN violado los derechos al debido proceso y a la libertad de trabajo.

 

          El emplazado no contesta la demanda, pese a haber sido notificado, conforme se aprecia de los cargos de notificación obrantes a fojas 27 y 28, motivo por el cual, mediante la resolución judicial de fecha 23 de junio de 2004, se dispone poner los autos en despacho para sentenciar.

 

         El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 30 de junio de 2004, declara infundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada tiene como sustento el informe de la comisión contra actos ilícitos del Ministerio de Educación y que fue expedida para regularizar el proceso penal que se sigue contra los demandantes.

 

La recurrida confirma la apelada estimando que la resolución que autoriza al Procurador Público del Estado para que inicie las acciones judiciales en contra de los actores no constituye un acto lesivo de sus derechos constitucionales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los recurrentes pretenden que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.º 0200-2004-ED, de fecha 26 de abril de 2004, que autorizó al Procurador Público del Estado encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación para que inicie las acciones judiciales en su contra, por la presunta comisión de los delitos contra la fe pública y la administración de justicia.

 

2.      Los demandantes aducen que la resolución cuestionada vulnera el derecho al debido proceso, debido a que el Ministerio de Educación pretende juzgarlos nuevamente por los mismos hechos que fueron materia del proceso penal que se les siguió ante el Juzgado Especializado en lo Penal de Chincha, el cual concluyó con la Resolución N.° 21, que declaró fundada la cuestión previa que formularon y nulo todo lo actuado, dado que para el inicio de dicho proceso penal el procurador no contaba con la Resolución Ministerial de autorización correspondiente. 

 

3.      En base a los argumentos aducidos, este Tribunal considera que la cuestión controvertida se centra en determinar si con la Resolución Ministerial N.º 0200-2004-ED el Ministerio emplazado violó, o no, el principio non bis in ídem, pues, con anterioridad, el Juzgado Especializado en lo Penal de Chincha emitió la Resolución N.° 21, declarando fundada la cuestión previa y nulo todo lo actuado.

 

4.      Este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido que no se puede limitar ni constreñir la tutela jurisdiccional efectiva a que tiene derecho toda persona natural o jurídica, conforme lo garantiza el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución; por consiguiente, la resolución cuestionada, que autoriza al procurador público competente para que inicie las acciones judiciales contra los recurrentes, no constituye amenaza ni violación de derecho constitucional alguno, ni del principio non bis in ídem; más aún cuando, de conformidad con el artículo 25° del Decreto Legislativo N.° 276, los servidores públicos tienen, además de la responsabilidad administrativa,  la civil y penal por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO