EXP. N.° 00436-2006-PA/TC

HUÁNUCO

JOSIAS BELÉN

TUCTO SOTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Josias Belén Tucto Soto contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 205, su fecha 24 de noviembre de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de julio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, solicitando que se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta haber sido contratado desde el 1 de febrero de 2004 para desempeñar las labores de mejoramiento y conservación de los parques y jardines de la cuidad de Tingo María, habiendo sido despedido arbitrariamente el 5 de julio de 2005, ya que la Municipalidad, sin expresión de una causa justa, le remitió la Carta N 036-05-MPLP/TM, comunicándole que su contrato de servicios no personales se había extinguido.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de oscuridad o ambiguedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda manifestando que el demandante no ha sido despedido arbitrariamente mediante la Carta N.º 036-05-MPLP/TM, de fecha 5 de julio de 2005, sino que mediante dicha carta se le comunicó que el plazo de su contrato de servicios no personales había vencido.

 

            El Juzgado Civil de Tingo María, con fecha 28 de setiembre de 2005, declaró improcedente las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que en autos se encuentra acreditado que el demandante fue contratado para realizar labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, por lo que le es de aplicación la protección que brinda el artículo 1º de la Ley N.° 24041.

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante al haber prestado sus servicios como obrero municipal estaba sujeto al régimen laboral de la actividad privada, por lo que no le es aplicable la Ley N 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En primer lugar, resulta necesario determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante para efectos de poder determinar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, debemos señalar que con los alegatos de las partes, queda demostrado que el recurrente ingresó a laborar para la Municipalidad emplazada desde el 1 de febrero de 2004, es decir, cuando ya se encontraba vigente la Ley N 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada; razón por la cual al demandante no le es aplicable la Ley N.° 24041.

 

2.      En efecto, al haberse determinado que el demandante estuvo sujeto al régimen laboral de la actividad privada, y teniendo en cuenta los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.      Siendo ello así, en el presente caso, este Tribunal es competente para realizar la calificación del despido laboral no en los términos establecidos por el artículo 34° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, es decir, no se va a determinar si procede el pago de una indemnización, sino que se va evaluar si la decisión de despedir al demandante le ha lesionado, o no, algún derecho fundamental; por lo que, en caso de que ello se constate, deberá pronunciarse conforme al efecto restitutorio propio de los procesos constitucionales, según lo establece el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      El demandante considera que la Municipalidad emplazada ha lesionado su derecho al trabajo, porque lo hadespedido sin que le haya expresado una causa que justifique dicha decisión. Por su parte, la emplazada manifiesta que el demandante no ha sido despedido arbitrariamente mediante la Carta N 036-05-MPLP/TM, de fecha 5 de julio de 2005, sino que mediante dicha carta se le comunicó que el plazo de su contrato de servicios no personales había vencido.

 

5.      Con carácter previo a la dilucidación de la controversia, debemos determinar qué tipo de relación hubo entre el demandante y la Municipalidad emplazada durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2004 hasta el 5 de julio de 2005; esto es, si hubo una relación laboral de “trabajador subordinado” o una relación civil de “prestador de servicios independiente y no subordinado”, para efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad y poder considerar los contratos civiles suscritos por las partes como contratos de trabajo de duración indeterminada y, en atención a ello, establecer que el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

6.      Con relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Tribunal ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fundamento 3).

 

7.      En el presente caso, con las boletas de pago obrantes de fojas 6 a 11, queda demostrado que entre las partes hubo una relación de naturaleza laboral, ya que la Municipalidad emplazada asumió las obligaciones propias de un empleador, como es la de retener de la remuneración del trabajador las aportaciones para la seguridad social. Asimismo, con los roles de servicios de personal y las hojas de tareo obrantes de fojas 12 a 44, se acredita que el demandante desde que ingresó a trabajar en la Municipalidad emplazada estuvo sujeto a una jornada y un horario de trabajo previamente predeterminada por su empleador.

 

8.      Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante al margen de lo consignado en el texto de los contratos de servicios no personales suscritos por las partes ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que la Municipalidad emplazada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.

 

9.      En la medida que en este caso se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar a la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado que cumpla con reponer a don Josias Belén Tucto Soto como trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otro  similar de igual categoría o nivel, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Ordenar a la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado que pague los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI