EXP. N.° 00436-2006-PA/TC
HUÁNUCO
JOSIAS BELÉN
TUCTO SOTO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del
mes de marzo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Josias Belén Tucto Soto contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 205, su
fecha 24 de noviembre de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de julio de
2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Leoncio Prado, solicitando que se ordene su reincorporación en el
cargo que venía desempeñando. Manifiesta haber sido contratado desde el 1 de febrero de 2004 para desempeñar las
labores de mejoramiento y conservación de los parques y jardines de la cuidad
de Tingo María, habiendo sido despedido arbitrariamente el 5 de julio de 2005,
ya que la Municipalidad, sin expresión de una causa justa, le remitió la Carta
N.º 036-05-MPLP/TM, comunicándole que su contrato de
servicios no personales se había extinguido.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad
Provincial de Leoncio Prado propone las excepciones de falta de agotamiento de
la vía administrativa, de oscuridad o ambiguedad en
el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar del
demandante, y contesta la demanda manifestando que el demandante no ha sido
despedido arbitrariamente mediante la Carta N.º 036-05-MPLP/TM, de fecha 5 de julio de 2005, sino que
mediante dicha carta se le comunicó que el plazo de su contrato de servicios no
personales había vencido.
El
Juzgado Civil de Tingo María, con fecha 28 de setiembre de 2005, declaró
improcedente las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar
que en autos se encuentra acreditado que el demandante fue contratado para
realizar labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido,
por lo que le es de aplicación la protección que brinda el artículo 1º de la
Ley N.° 24041.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar
que el demandante al haber prestado sus servicios como obrero municipal estaba
sujeto al régimen laboral de la actividad privada, por lo que no le es
aplicable la Ley N.º 24041.
FUNDAMENTOS
1. En primer lugar, resulta necesario determinar
cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante para efectos de
poder determinar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia
planteada. Al respecto, debemos señalar que con los alegatos de las partes,
queda demostrado que el recurrente ingresó a laborar para la Municipalidad
emplazada desde el 1 de febrero de 2004, es decir, cuando ya se encontraba
vigente la Ley N.º 27972, que establece que los
obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada;
razón por la cual al demandante no le es aplicable la Ley N.° 24041.
2. En efecto, al haberse determinado que el
demandante estuvo sujeto al régimen laboral de la actividad privada, y teniendo
en cuenta los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral
individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen
precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en
el presente caso, resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de
un despido arbitrario.
3. Siendo ello así, en el presente caso, este
Tribunal es competente para realizar la calificación del despido laboral no en
los términos establecidos por el artículo 34° del Decreto Supremo N.°
003-97-TR, es decir, no se va a determinar si procede el pago de una
indemnización, sino que se va evaluar si la decisión de despedir al demandante
le ha lesionado, o no, algún derecho fundamental; por lo que, en caso de que
ello se constate, deberá pronunciarse conforme al efecto restitutorio propio de
los procesos constitucionales, según lo establece el artículo 1º del Código
Procesal Constitucional.
4. El demandante considera que la Municipalidad
emplazada ha lesionado su derecho al trabajo, porque lo hadespedido
sin que le haya expresado una causa que justifique dicha decisión. Por su
parte, la emplazada manifiesta que el demandante no ha sido despedido
arbitrariamente mediante la Carta N.º 036-05-MPLP/TM,
de fecha 5 de julio de 2005, sino que mediante dicha carta se le comunicó que
el plazo de su contrato de servicios no personales había vencido.
5. Con carácter previo a la dilucidación de la controversia,
debemos determinar qué tipo de relación hubo entre el demandante y la
Municipalidad emplazada durante el período comprendido entre el 1 de febrero de
2004 hasta el 5 de julio de 2005; esto es, si hubo una relación laboral de
“trabajador subordinado” o una relación civil de “prestador de servicios
independiente y no subordinado”, para
efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad y poder considerar
los contratos civiles suscritos por las partes como contratos de trabajo de
duración indeterminada y, en atención a ello, establecer que el demandante sólo
podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad
laboral.
6.
Con relación al principio de primacía de la realidad, que
es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente,
impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este
Tribunal ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este
principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y
lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir,
a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fundamento 3).
7. En el presente caso, con las boletas de pago
obrantes de fojas 6 a 11, queda demostrado que entre las partes hubo una
relación de naturaleza laboral, ya que la
Municipalidad emplazada asumió las obligaciones propias de un empleador, como
es la de retener de la remuneración del trabajador las aportaciones para la
seguridad social. Asimismo, con los roles de servicios de personal y las hojas
de tareo obrantes de fojas 12 a 44, se acredita que
el demandante desde que ingresó a trabajar en la Municipalidad emplazada estuvo
sujeto a una jornada y un horario de trabajo previamente predeterminada por su
empleador.
8. Por lo tanto, habiéndose determinado que el
demandante ―al margen de lo consignado en el texto de los contratos
de servicios no personales suscritos por las partes― ha
desempeñado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el
principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido
que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral y no civil;
por lo que la Municipalidad emplazada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia
de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que
justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo,
pues lo ha despedido arbitrariamente.
9. En la medida que en este caso se ha
acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró el derecho constitucional al
trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del
Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma el pago de los costos del
proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. Ordenar a la Municipalidad Provincial de
Leoncio Prado que cumpla con reponer a don Josias
Belén Tucto Soto como trabajador en el cargo que
venía desempeñando o en otro similar de
igual categoría o nivel, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de que
el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo
22° del Código Procesal Constitucional.
3. Ordenar a la Municipalidad Provincial de
Leoncio Prado que pague los costos del proceso en la etapa de ejecución de
sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI