EXP.
N.° 00439-2006-PA/TC
APURÍMAC
CONTRERAS
CARRASCO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de marzo de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Betty Alicia Contreras Carrasco contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 143, su fecha 28 de noviembre de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo; y,
ANTENDIENDO A
1.
Que,
la demandante interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de
Apurímac, solicitando que se ordene su reposición en la Aldea Infantil Virgen
del Rosario de Abancay. Manifiesta que ha realizado labores de naturaleza
permanente, subordinadas e ininterrumpidas desde el 3 de febrero de
2004 hasta el 31 de enero de 2005, por lo que no podía ser cesada ni destituida
sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276
y con sujeción al procedimiento establecido en él, conforme se establece en la
Ley N.° 24041.
2.
Que, este Colegiado, en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus funciones
de ordenación y pacificación que le son inherentes y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen
privado y público.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal
Constitucional, se determina que, en el presente caso la pretensión de la parte
demandante no procede porque existe una vía procedimental específica,
igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional
supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo el asunto
controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA,
en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección
del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de
la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de orígen, para
que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO