EXP. N.°
00461-2005-PC/TC
ÁNCASH
PASTORA MARGOT
MENDOZA NUÑEZ
Y OTRAS
En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pastora Margot Mendoza Nuñez y otras contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 144, su fecha 27 de setiembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento.
Con fecha 24 de febrero de 2003, las parte demandante interpone demanda de cumplimiento contra el Director Regional de Educación de Áncash y el Presidente del Gobierno Regional de Áncash, solicitando el cumplimiento de las Resoluciones Directorales Regionales N.os 00831, del 12 de marzo de 2002; 00833, del 12 de marzo de 2002; 00112, del 26 de enero de 2002, por las que se les reconoce el pago de las gratificaciones por haber cumplido 20 y 25 años de servicios, respectivamente.
El
Director Regional de Educaciòn de Ancash contesta la demanda alegando que si a
la fecha no se ha hecho efectivo los pagos reclamados por los actores, ello se
debe a que la Dirección a su cargo no es la encargada de hacer efectivo el pago
a los demandantes, sino lo es el Consejo Transitorio de Administraciòn Ancash.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda señalando que si la Dirección Regional de
Educación de Áncash aún no ha dado cumplimiento a la obligación contenida en la
resolución materia de la demanda, es porque el pago de dichos beneficios no se
encuentra presupuestado en el calendario de compromisos de pago del ejercicio
presupuestal, por lo que se debe esperar la aprobación del Ministerio de
Economía y Finanzas para efectuarlo.
La Procuradora Pública a
cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de
Áncash propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del
demandado, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta
la demanda manifestando que las pretensiones de los demandantes provienen de
diversos tìtulos, por lo que la demanda debe declarse improcedente.
El Segundo Juzgado Mixto de
Huaraz, con fecha 5 de enero de 2004, declaró infundadas la excepciones
propuestas y fundada la demanda, por
considerar que las resoluciones materia de cumplimiento contienen un mandato
claro, concreto, preciso y especifico que debe ser ejecutado según sus propios
términos, por lo que al no haberse cumplido se ha demostrado la renuencia de
los emplazados.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa e improcedente la demanda, por estimar que la ejecuciòn de las
resoluciones cuyo cumplimiento se solicita està sujeto a la aprobaciòn de la
ampliaciòn del
calendario de compromisos por parte del Ministerio de Economía y Finanzas.
1.
Con la carta notarial obrante a fojas 9, se acredita que
los demandantes han cumplido con agotar la vía previa a que se refería el artículo 5°, inciso
c), de la Ley N.° 26301, requisito hoy recogido en similares términos por el
artículo 69° del Código Procesal Constitucional; por lo que cabe desestimar la
excepcion de falta de agotamiento de la vìa administrativa.
2. Los
recurrentes solicitan que se dèn cumplimiento a las resoluciones siguientes:
3.
En en
los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC 0168-2005-PC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 29 de
setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos que debe tener el
mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que este
sea exigible vía el proceso de cumplimiento. En consecuencia, dado que en el
presente caso el mandato cuyo cumplimiento se exige satisface dichos
requisitos, la
demanda debe ser estimada.
4.
Por
otro lado, debe tenerse en cuenta que los funcionarios directamente emplazados
con la demanda a fin de justificar su renuencia en ejecutar las resoluciones
referidas, alegan que han procedido a solicitar la ampliaciòn del calendario de
compromisos ante el Ministerio de Economía y Finanzas, sin que èste hasta la
fecha haya atendido tal requerimiento.
5.
El
Tribunal considera sin embargo, que dicho argumento no exime de responsabilidad
a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas con la
demanda, sino que pone de manifiesto una actitud insensible y reiterada de
parte de los funcionarios del Gobierno Regional de Ancash, respecto del reclamo
de las recurrentes.
6.
En
la STC N.º 3149-2004-AC/TC, este Tribunal ha señalado que esta práctica
constituye, además de un incumplimiento sistemático de las normas, una agresión
reiterada a los derechos del personal docente, que genera la declaraciòn del Estado
de Cosas Inconstitucional, por “(...) constatarse (...) los comportamientos renuentes,
sistemáticos y reiterados, de los funcionarios del Ministerio de Economía y
Finanzas, así como también de las autoridades del Ministerio de Educación, a la
hora de atender los reclamos que se refieren a derechos reconocidos en normas
legales correspondientes al personal docente, como es en el presente caso la
ejecución de una resolución que declara un derecho concedido en la Ley del
Profesorado y su reglamento a todos los docentes en los supuestos claramente
establecidos”.
7. En el
presente caso, al haberse incurrido en un comportamiento contrario a la
Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha
obligado a las recurrentes a interponer una demanda ocasionándole gastos
innecesarios que han incrementado su inicial afectación. En consecuencia, y sin
perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar, este Colegiado
considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° del Código
Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de
ejecución de sentencia, donde además deberá efectuarse conforme a los artículos
1236° y 1244° del Código Civil, el abono de los intereses legales a partir de
la fecha en que se determinó el pago de los derechos a los recurrentes hasta la
fecha en que éste se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez
conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de
ejecutarse la presente sentencia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar INFUNDADA
la excepcion de
falta de agotamiento de la vìa administrativa.
2. Declarar
FUNDADA la demanda de cumplimiento.
3.
Ordena que la emplazada dé cumplimiento en sus propios
tèrminos a las resoluciones consignadas en el Fundamento 2, supra.
4. Ordenar
el pago de los costos e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme
al Fundamento 7, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO