EXP. N.° 00461-2005-PC/TC

ÁNCASH

PASTORA MARGOT

MENDOZA NUÑEZ

Y OTRAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pastora Margot Mendoza Nuñez y otras contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 144, su fecha 27 de setiembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de febrero de 2003, las parte demandante interpone demanda de cumplimiento contra el Director Regional de Educación de Áncash y el Presidente del Gobierno Regional de Áncash, solicitando el cumplimiento de las Resoluciones Directorales Regionales N.os  00831, del 12 de marzo de 2002; 00833, del 12 de marzo de 2002; 00112, del 26 de enero de 2002, por las que se les reconoce el pago de las gratificaciones por haber cumplido 20 y 25 años de servicios, respectivamente.

 

            El Director Regional de Educaciòn de Ancash contesta la demanda alegando que si a la fecha no se ha hecho efectivo los pagos reclamados por los actores, ello se debe a que la Dirección a su cargo no es la encargada de hacer efectivo el pago a los demandantes, sino lo es el Consejo Transitorio de Administraciòn Ancash.

           

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que si la Dirección Regional de Educación de Áncash aún no ha dado cumplimiento a la obligación contenida en la resolución materia de la demanda, es porque el pago de dichos beneficios no se encuentra presupuestado en el calendario de compromisos de pago del ejercicio presupuestal, por lo que se debe esperar la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas para efectuarlo.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Áncash propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda manifestando que las pretensiones de los demandantes provienen de diversos tìtulos, por lo que la demanda debe declarse improcedente.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 5 de enero de 2004, declaró infundadas la excepciones propuestas y fundada la demanda,  por considerar que las resoluciones materia de cumplimiento contienen un mandato claro, concreto, preciso y especifico que debe ser ejecutado según sus propios términos, por lo que al no haberse cumplido se ha demostrado la renuencia de los emplazados.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por estimar que la ejecuciòn de las resoluciones cuyo cumplimiento se solicita està sujeto a la aprobaciòn de la ampliaciòn del calendario de compromisos por parte del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con la carta notarial obrante a fojas 9, se acredita que los demandantes han cumplido con agotar la vía previa a que se refería el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301, requisito hoy recogido en similares términos por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional; por lo que cabe desestimar la excepcion de falta de agotamiento de la vìa administrativa.

 

2.      Los recurrentes solicitan que se dèn cumplimiento a las resoluciones siguientes:

 

 

 

 

3.      En en los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que este sea exigible vía el proceso de cumplimiento. En consecuencia, dado que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento se exige satisface dichos requisitos, la demanda debe ser estimada.

 

4.      Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los funcionarios directamente emplazados con la demanda a fin de justificar su renuencia en ejecutar las resoluciones referidas, alegan que han procedido a solicitar la ampliaciòn del calendario de compromisos ante el Ministerio de Economía y Finanzas, sin que èste hasta la fecha haya atendido tal requerimiento.

 

5.      El Tribunal considera sin embargo, que dicho argumento no exime de responsabilidad a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda, sino que pone de manifiesto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios del Gobierno Regional de Ancash, respecto del reclamo de las recurrentes.

 

6.      En la STC N.º 3149-2004-AC/TC, este Tribunal ha señalado que esta práctica constituye, además de un incumplimiento sistemático de las normas, una agresión reiterada a los derechos del personal docente, que genera la declaraciòn del Estado de Cosas Inconstitucional, por “(...) constatarse (...) los comportamientos renuentes, sistemáticos y reiterados, de los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, así como también de las autoridades del Ministerio de Educación, a la hora de atender los reclamos que se refieren a derechos reconocidos en normas legales correspondientes al personal docente, como es en el presente caso la ejecución de una resolución que declara un derecho concedido en la Ley del Profesorado y su reglamento a todos los docentes en los supuestos claramente establecidos”.

 

7.      En el presente caso, al haberse incurrido en un comportamiento contrario a la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado a las recurrentes a interponer una demanda ocasionándole gastos innecesarios que han incrementado su inicial afectación. En consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar, este Colegiado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde además deberá efectuarse conforme a los artículos 1236° y 1244° del Código Civil, el abono de los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos a los recurrentes hasta la fecha en que éste se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la excepcion de falta de agotamiento de la vìa administrativa.

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

3.      Ordena que la emplazada dé cumplimiento en sus propios tèrminos a las resoluciones consignadas en el Fundamento 2, supra.

 

4.      Ordenar el pago de los costos e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme al Fundamento 7, supra.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO