LIMA
En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional y con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, presidente; Bardelli Lartirigoyen, vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Griselda Rubí Rojo Canchaya contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 30, Cuaderno Nº 2, su fecha 3 de setiembre de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 12 de agosto de 2002, interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Ventanilla, solicitando se deje sin efecto la Resolución Nº 17, del 24 de junio de 2002 (Exp. Nº 2001-0029) (mediante la cual se desestimó su solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia que declaró fundada la demanda de reinvidicación interpuesta en su contra por la Cooperativa Centro Comercial “Angel Castillo Sierra”), disponiéndose su lanzamiento del puesto comercial en el que venía laborando.
Refiere que con el objeto de
impugnar dicha sentencia interpuso una demanda de amparo, solicitando se
suspenda la ejecución de la referida sentencia y, ante su desestimación,
interpuso recurso de apelación, el mismo que, de forma ilegal, le fue concedido
sin efecto suspensivo, por lo cual formuló su solicitud de nulidad. Agrega que,
pese a encontrarse pendiente de resolver tanto la antedicha demanda de amparo
como la solicitud de nulidad, se dispuso su lanzamiento del puesto comercial en
el que venía laborando, lo que considera viola sus derechos constitucionales a la tutela
jurisdiccional, al debido proceso, a la propiedad y al trabajo, configurándose,
además, un “inminente daño a la vida”.
La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, al considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida dentro de un proceso regular.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 23 de diciembre de 2003, declaró infundada la demanda, tras considerar que, en esencia, de autos no se aprecia que se hayan vulnerado las garantías que conforman el debido proceso.
La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos.
1.
La
presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución Nº 17, del 24 de junio de 2002,
emitida por el Primer Juzgado Mixto del
Módulo Básico de Justicia de Ventanilla (Exp. Nº 2001-0029), obrante a fojas 2,
que desestimó el pedido de suspensión de ejecución de la sentencia que declaró
fundada la demanda de reinvidicación interpuesta contra la recurrente por la
Cooperativa Centro Comercial “Ángel Castillo Sierra” y dispuso su lanzamiento
del inmueble comercial en el que venía laborando, lo
que considera viola sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional, al debido proceso, a la
propiedad y al trabajo, configurándose, además, un “inminente daño a la vida”.
2.
El Tribunal Constitucional considera
que la cuestión planteada por el recurrente, en el sentido de que se habría
lesionado su derecho al debido proceso como consecuencia de que se habría
ejecutado una sentencia, pese a encontrarse pendiente de resolver una solicitud
de nulidad y su demanda de amparo, no incide sobre el contenido
constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales que
conforman el derecho a la tutela procesal enunciativamente previstos en el
artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
En efecto, la sola interposición de
una demanda de amparo contra una resolución judicial no tiene la virtualidad de
suspender la ejecución de ésta última. Tampoco la deducción de una nulidad de
resolución dictada en un proceso distinto a aquel en el que se dictó la
sentencia cuya ejecución se cuestiona. El derecho al debido proceso no
garantiza que se utilicen los procesos constitucionales de la libertad o la
interposición de medios impugnatorios y solicitudes de nulidad con el simple
objeto de postergar la ejecución de sentencias.
Por tanto, el Tribunal es de la opinión que, en el caso, es de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que la pretensión debe desestimarse.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO