EXP. N.° 0486-2006-PA/TC

LIMA

ANTONIA ARIAS

RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los  magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Antonia Arias Rodríguez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 157, su fecha 22 de setiembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de enero de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Municipalidad Distrital de La Molina, a fin de que se deje sin efecto la Orden de Internamiento del vehículo de su propiedad de placa de rodaje N.º RP-7831, pues resulta violatoria de sus derechos al trabajo y de propiedad. Manifiesta que es propietaria de un vehículo tipo combi que cuenta con la documentación y autorizaciones en regla y vigentes para prestar el servicio público de transporte de pasajeros. Sin embargo, refiere que al estar trasladándose en dicho vehículo sin pasajeros fue interceptada por una policía de tránsito la que al entregarsle los documentos correspondientes le manifestó que eran falsos, imponiéndole una papeleta de infracción por carecer de tarjeta de circulación y tener     concesión cancelada, derivándolo al depósito municipal. Expresa que ello es arbitrario pues cuenta con la documentación en regla y vigente y que, pese a haber interpuesto recurso de apelación, no ha obtenido respuesta alguna.

 

La Municipalidad Metropolitana de Lima propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que no ha violado derecho alguno, puesto que ha actuado conforme a sus atribuciones, tanto más siendo falso que la actora esté autorizada a trabajar en la jurisdicción de Lima, pues la tarjeta de circulación que ha presentado ha sido otorgada por la Municipalidad Provincial del Callao. Alega, además, que al momento de la intervención el vehículo no estaba inscrito en los Padrones de la municipalidad, lo que originó su internamiento en el depósito.

 

La Municipalidad Distrital de La Molina expresa que de acuerdo a la resolución de la División de Multas, se impuso la papeleta por prestar el servicio de transporte público de pasajeros no teniendo concesión, o estando ésta vencida, así como por no contar con la autorización para brindar el servicio en la empresa Hogar Tours S.A. dentro de la ruta CR-14.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 2 de abril de 2004, desestimó la excepción propuesta y declaró infundada la demanda, por considerar que de autos no se aprecia la violación de los derechos invocados, pues en el procedimiento administrativo la actora hizo ejercicio pleno de su defensa, habiendo la demandada actuado en ejercicio de las facultades que le confiere la ley.

 

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión de la actora debe acreditarse fehacientemente con los medios probatorios idóneos, siendo necesaria la existencia de una etapa probatoria que permita crear convicción en el juzgador respecto de la violación de los derechos reclamados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme lo dispone el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria y sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación. Sobre el particular, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia que el hecho de que carezcan de estación de pruebas no significa que el juez no pueda merituar, debidamente, aquellas que obren en el expediente y que causándole certeza le permitan dilucidar la controversia planteada.

 

2.      Sin embargo, respecto al caso concreto de autos fluye la existencia de diversos hechos controvertidos directamente vinculados con la imposición de la papeleta de tránsito y la consecuente medida de internamiento del vehículo de propiedad de la recurrente, que

 

Para efectos de dilucidar una controversia como la planteada en estos autos, se requiere efectivamente la realización de diligencias que permitan verificar, la veracidad de las afirmaciones de la recurrente; esto es, si al imponérsele la papeleta por prestar el servicio de transporte público contaba con la tarjeta de circulación vigente, si en tal momento no estaba transportando pasajeros y si, como alega, la documentación de su vehículo no era falsa, según el manifiesto del policía de tránsito.

 

3.      En tal sentido, la demanda de amparo incoada debido a las limitaciones del proceso por su carencia de estación probatoria –conforme lo establece el artículo 9º del Código Procesal Constitucional– no resulta adecuada por la cual la demanda no puede ser estimada. No obstante, este Tribunal conviene en dejar a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la recurrente, conforme a lo expuesto en el Fundamento N 3. supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI