ANTONIA ARIAS
RODRÍGUEZ
En
Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los
magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Antonia Arias Rodríguez contra la sentencia
de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
157, su fecha 22 de setiembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
Con
fecha 7 de enero de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la
Municipalidad Metropolitana de Lima y la Municipalidad Distrital
de La Molina, a fin de que se deje sin efecto la Orden de Internamiento del
vehículo de su propiedad de placa de rodaje N.º RP-7831, pues resulta
violatoria de sus derechos al trabajo y de propiedad. Manifiesta que es propietaria de un vehículo tipo combi
que cuenta con la documentación y autorizaciones en regla y vigentes para
prestar el servicio público de transporte de pasajeros. Sin embargo, refiere
que al estar trasladándose en dicho vehículo sin pasajeros fue interceptada por
una policía de tránsito la que al entregarsle los
documentos correspondientes le manifestó que eran falsos, imponiéndole una
papeleta de infracción por carecer de tarjeta de circulación y tener concesión cancelada, derivándolo al
depósito municipal. Expresa que ello es arbitrario pues cuenta con la
documentación en regla y vigente y que, pese a haber interpuesto recurso de
apelación, no ha obtenido respuesta alguna.
La
Municipalidad Metropolitana de Lima propone la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que no
ha violado derecho alguno, puesto que ha actuado conforme a sus atribuciones,
tanto más siendo falso que la actora esté autorizada a trabajar en la
jurisdicción de Lima, pues la tarjeta de circulación que ha presentado ha sido
otorgada por la Municipalidad Provincial del Callao. Alega, además, que al
momento de la intervención el vehículo no estaba inscrito en los Padrones de la
municipalidad, lo que originó su internamiento en el depósito.
La
Municipalidad Distrital de La Molina expresa que de
acuerdo a la resolución de la División de Multas, se impuso la papeleta por
prestar el servicio de transporte público de pasajeros no teniendo concesión, o
estando ésta vencida, así como por no contar con la autorización para brindar
el servicio en la empresa Hogar Tours S.A. dentro de la ruta CR-14.
El Sexagésimo Quinto Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 2 de abril de 2004, desestimó la
excepción propuesta y declaró infundada la demanda, por considerar que de autos
no se aprecia la violación de los derechos invocados, pues en el procedimiento
administrativo la actora hizo ejercicio pleno de su defensa, habiendo la
demandada actuado en ejercicio de las facultades que le confiere la ley.
La recurrida, revocando en
parte la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la
pretensión de la actora debe acreditarse fehacientemente con los medios
probatorios idóneos, siendo necesaria la existencia de una etapa probatoria que
permita crear convicción en el juzgador respecto de la violación de los
derechos reclamados.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme lo dispone el artículo 9º del
Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales no existe
etapa probatoria y sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren
actuación. Sobre el particular, este Tribunal tiene establecido en su
jurisprudencia que el hecho de que carezcan de estación de pruebas no significa
que el juez no pueda merituar, debidamente, aquellas
que obren en el expediente y que causándole certeza le permitan dilucidar la
controversia planteada.
2.
Sin embargo, respecto al caso concreto de autos fluye la
existencia de diversos hechos controvertidos directamente vinculados con la
imposición de la papeleta de tránsito y la consecuente medida de internamiento
del vehículo de propiedad de la recurrente, que
Para efectos de dilucidar una controversia como la
planteada en estos autos, se requiere efectivamente la realización de
diligencias que permitan verificar, la veracidad de las afirmaciones de la
recurrente; esto es, si al imponérsele la papeleta por prestar el servicio de
transporte público contaba con la tarjeta de circulación vigente, si en tal
momento no estaba transportando pasajeros y si, como alega, la documentación de
su vehículo no era falsa, según el manifiesto del policía de tránsito.
3.
En tal sentido, la
demanda de amparo incoada debido a las limitaciones del proceso por su carencia
de estación probatoria –conforme lo establece el artículo 9º del Código
Procesal Constitucional– no resulta adecuada por la cual la demanda no puede
ser estimada. No obstante, este Tribunal conviene en dejar a salvo el derecho
de la recurrente para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que
corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la
demanda de amparo de autos, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la
recurrente, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.º
3. supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI