EXP. N.º 0487-2005-PA/TC

AREQUIPA

ALFREDO MAMANI SURCO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 1 de abril de 2005

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por Alfredo Mamani Surco contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 184, su fecha 12 de noviembre de 2004, que, revocando, en parte, la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Ministerio del Interior y otros; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que  la pretensión tiene por objeto que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.º 3462-95-DGNPNP/DIPER, del 25 de julio de 1995, que pasó al demandante de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; la Resolución Directoral N.º 1087-97-DGPNP/DIPER, del 9 de mayo de 1997, y la Resolución Ministerial N.º 0791-98-IN/PNP, del 14 de setiembre de 1998, que desestimaron, respectivamente, los recursos de reconsideración y apelación que interpuso; la Resolución Directoral N.º 2750-2000-DGPNP/DIPER, del 13 de diciembre de 2000, que lo pasó de la situación de disponibilidad a la de retiro por límite de permanencia, y la Resolución Ministerial N.º 1237-2002-IN/PN, del 8 de julio de 2002, que declaró improcedente su solicitud de reincorporación a la situación de actividad; y, que, por consiguiente, se ordene su reincorporación a la situación de actividad.

 

2.    Que, respecto a las cuatro primeras resoluciones, relacionadas con los pases sucesivos del recurrente a las situaciones de disponibilidad y de retiro, la acción ha prescrito, puesto que la demanda se interpuso varios años después de haber vencido el plazo de prescripción; razón por la cual se ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Que, con relación a la Resolución Ministerial N.º 1237-2002-IN/PN, que declaró improcedente la solicitud de reincorporación del demandante a la situación de actividad, debe tenerse en cuenta que dicha solicitud invocó la Ley N.º 27534, que concede Amnistía General a los Defensores del Estado de Derecho, y establece, en su artículo 2.º, que dicha amnistía será concedida “(...) al personal militar y policial en situación de actividad, disponibilidad o retiro que hubiera sido denunciado, encausado o condenado por supuesto delito de infidencia, abandono de destino, ultraje a la Nación, ultraje a las Fuerzas Armadas, insulto al superior, rebelión, y desobediencia con ocasión de hechos de resistencia en defensa del Estado de Derecho o de defensa de los derechos humanos desde el 5 de abril de 1992 hasta el 22 de noviembre de 2000”. Al respecto, como se aprecia de la Resolución Directoral N.º 3462-95-DPPNP/DIPER-PNP, el demandante fue pasado a la situación de disponibilidad a consecuencia de haber sido sometido a un proceso administrativo disciplinario por falta grave contra la disciplina, el honor, el decoro, la moral y el prestigio institucional, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de desobediencia e insubordinación, situación que no tiene vinculación alguna con los supuestos contemplados en la mencionada ley de amnistía general. En consecuencia, la cuestionada resolución ministerial se ajusta a derecho.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la Resolución Directoral N.º 3462-95-DGNPNP/DIPER, la Resolución Directoral N.º 1087-97-DGPNP/DIPER, la Resolución Ministerial N.º 0791-98-IN/PNP y la Resolución Directoral N.º 2750-2000-DGPNP/DIPER; e INFUNDADA respecto de la   Resolución Ministerial N.º 1237-2002-IN/PN.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA