EXP. N.° 0497-2006-PA/TC

PUNO

LELIA ANGÉLICA

QUISPE CALATAYUD

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de febrero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lelia Angélica Quispe Calatayud contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 154, su fecha 14 de diciembre de 2005, que declaró la nulidad del concesorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en la demanda de amparo seguida contra la Dirección Regional de Salud de Puno; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante pretende que se ordene a la emplazada que la reincorpore a su puesto de trabajo, aduciendo que se encuentra protegida por el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

2.      Que la recurrida declaró la nulidad de la resolución que concedió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 1, que declaró improcedente, liminarmente, la demanda, basándose en que dicho recurso no fue presentado por la demandante, sino por persona ajena al proceso, quien, tampoco, tiene la condición de representante, por lo que carece de legitimidad para impugnar.

 

3.      Que del escrito de apelación se aprecia que en el encabezado se ha consignado un nombre distinto al de la demandante; sin embargo, el escrito no ha sido suscrito por persona ajena al proceso, sino únicamente por el mismo abogado que autorizó la demanda, en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 290º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; es evidente, pues, que el recurso no fue presentado por tercera persona, sino que se trata de un error material en el nombre de la demandante, que, incluso, fue subsanado por la recurrente mediante su escrito de fojas 89, con antelación a la fecha en que se le notificó el concesorio de la apelación; por tanto, la Sala Superior ha incurrido en quebrantamiento de forma por excesivo ritualismo procesal, por lo que debe subsanarse el vicio procesal, de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULA la recurrida y subsistente el concesorio de la apelación.

 

2.      Ordenar que la Sala Superior absuelva el grado, teniendo en cuenta los criterios establecidos en  la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI