EXP. N.° 0501-2005-PA/TC
AREQUIPA
JUAN JOSÉ
MÁLAGA RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a 1 de abril de
2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan José Málaga Rodríguez contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 154,
su fecha 11 de noviembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de diciembre de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jefe de la Unidad de
Personal y el Director General del Hospital Regional Honorio Delgado Espinoza,
y contra el Director Regional de Salud y el Procurador Público de la Región
Arequipa, solicitando que se le abonen los subsidios por fallecimiento y gasto
de sepelio por el deceso de su señor padre, sobre la base de cuatro
remuneraciones totales, con sus respectivos intereses legales. Manifiesta que
mediante la Resolución Administrativa N.°
0505-2001-CTAR/PE-DRSA/DG-HRHD-DADM-UPER, de fecha 10 de octubre de 2001, se le
otorgaron los subsidios por fallecimiento y gasto de sepelio sobre la base de
cuatro remuneraciones totales permanentes; que, contra ella, interpuso recurso
de apelación, el cual fue declarado infundado por la Resolución Directoral N.°
0004-2002-CTAR/PE-DRSA/DG-HRHD-DE-UPER, de fecha 17 de enero de 2002.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Arequipa deduce la
excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, y contesta la demanda
manifestando que la acción de amparo no es la vía idónea para determinar el
monto que le corresponde al demandante por concepto de subsidios por
fallecimiento y gasto de sepelio.
El Jefe de la Oficina
Recursos Humanos y el Director General del Hospital Regional Honorio Delgado
Espinoza alegan la excepción de caducidad y contestan la demanda señalando que
los subsidios por fallecimiento y gasto de sepelio abonados al actor han sido
calculados en aplicación del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, , vale decir, en
función de la remuneración total permanente.
La Dirección Regional de
Salud de Arequipa opone la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva,
y contesta la demanda afirmando que el artículo 60° de la Directiva N.°
001-2002-EF/76.01 dispone que las bonificaciones, beneficios y asignaciones
deben ser calculados conforme a lo establecido en los artículos 8° y 9° del
Decreto Supremo N.° 051-90-PCM.
El Décimo Juzgado Civil de
Arequipa, con fecha 16 de enero de 2004, declara infundadas las excepciones de
falta de legitimidad para obrar pasiva, fundada la de caducidad e improcedente
la demanda, por considerar que desde la fecha de notificación de la Resolución
Directoral N.° 0004-2002-CTAR/PE-DRSA/DG-HRHD-DE-UPER, de fecha 17 de enero de
2002, hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió el plazo de
caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
De
manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, es pertinente
recordar que este Tribunal, en la STC 1049-2003-AA/TC, interpretó mutativamente
el artículo 37° de la Ley N.° 23506, precisando que el plazo allí establecido
para interponer de la acción de amparo, no era el de caducidad sino el de
prescripción.
2.
Siendo
ello así, la excepción de prescripción debe desestimarse, debido a que los
subsidios constituyen prestaciones económicas de naturaleza remunerativa y, por
ende, alimentaria, por lo que la afectación es continuada, razón por la cual no
resulta aplicable el plazo de prescripción previsto en el artículo 37° de la
Ley N.° 23506.
3.
Los
artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM establecen que para el
cálculo de los subsidios por fallecimiento y gasto de sepelio se debe utilizar
como base de referencia la denominada remuneración
total, no haciendo mención alguna del concepto de remuneración total
permanente.
4.
En
reiterada y uniforme jurisprudencia, este Tribunal ha subrayado que los
subsidios por fallecimiento de un familiar directo del servidor, así como por
gastos de sepelio, los cuales se encuentran previstos en los artículos 144° y 145°
del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, deberán efectuarse en función de la
remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente,
como ha sucedido en el caso de autos, y consta en la Resolución Administrativa
N.° 0505-2001-CTAR/PE-DRSA/DG-HRHD-DADM-UPER, de fecha 10 de octubre de 2001,
que le otorga los subsidios mencionados conforme al artículo 9° del Decreto
Supremo N.° 051-91-PCM.
5.
A
efectos de determinar los montos de los subsidios que corresponden al
demandante por el fallecimiento de un familiar directo y por gastos de sepelio,
es necesario tener en cuenta los conceptos que integran la remuneración total
prevista en el artículo 8°, inciso b), del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM. En
el caso de autos, se aprecia que los subsidios se calcularon sobre la base de
la remuneración total permanente, y no de la remuneración total, razón por la
cual debe estimarse la demanda.
6.
En
cuanto al pago de intereses, este Colegiado, en la STC 0065-2002-AA/TC, ha
establecido que estos deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 1242° y siguientes del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
INFUNDADA la excepción de prescripción
y fundada la demanda.
2.
Ordena
que la emplazada pague al demandante los subsidios por fallecimiento y gasto de
sepelio solicitados, conforme a lo establecido en el fundamento 5, supra, deduciendo el monto que se le
hubiese abonado; más los intereses legales correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO