EXP.
N.° 00503-2006-PA/TC
PIURA
ARMANDO
FLORES
INFANTE
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de mayo de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Armando Flores Infante contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 56, su fecha 9 de diciembre de
2005, que declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra la
Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A.-EPS GRAU S.A.; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la
parte demandante solicita que se ordene
a la emplazada que le pague los beneficios laborales que le adeuda, más los
intereses correspondientes; asimismo, que se declare inaplicable la Ley General
del Sistema Concursal.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22
de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es
inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha
precisado, con carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en
materia laboral de los regímenes privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4.
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral
privado, los jueces laborales deberán adaptar
tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se
hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos
en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su
jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente
al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el Fundamento 4 supra
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO