EXP. N.° 0520-2005-PHC/TC

AREQUIPA

VANESSA VANY

PAUCA ÁLVAREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

             El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vanesa Vany Pauca Álvarez contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 91, su fecha 27 de diciembre de 2004, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

 ANTECEDENTES

 

             La demandante, con fecha 19 de noviembre de 2004, interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, vocales Juan Luis Rodríguez Romero, Eloy Zeballos Zeballos y José Arce Villafuerte, comprendiendo también en la demanda al juez  del Tercer Juzgado Especializado Penal de Arequipa, don Pablo Walter Carpio Medina,  sosteniendo que la emplazada Sala Penal, en la causa penal N.° 3296-2003, confirmó la sentencia condenatoria en su contra, de fecha 10 de mayo de 2004, imponiéndole 5 años de pena privativa de la libertad efectiva, más la penalidad accesoria de noventa días multa y el pago de la suma de mil quinientos nuevos soles, por concepto de reparación civil, al encontrarla responsable de la comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad material, sin haberse considerado el mérito de diversas piezas procesales, como es la pericia grafotécnica, en el desarrollo del juicio,  todo lo cual vulnera el derecho constitucional al debido proceso.

             El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa,  con fecha 7 de diciembre de 2004, declaró improcedente la demanda por considerar que está dirigida a enervar la validez de resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular, correspondiéndole a la accionante recurrir y actuar dentro del mismo proceso, ya que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

 

             La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, por estimar que en el presente caso no se evidencia la vulneración de  derecho constitucional alguno.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.      La actora interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, cuestionando que la Sala Penal emplazada haya confirmado la sentencia condenatoria sin tener en consideración la pericia grafotécnica,  con lo que se ha violado sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución y privado a ella de su libertad personal. Pide que se declare la inaplicabilidad o nulidad de la resolución cuestionada, ordenándose que se emita una nueva resolución.

 

2.      Debe señalarse que desde el 1 de diciembre de 2004 se halla en vigencia el Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237), que regula los procesos constitucionales y, entre ellos, el hábeas corpus; es decir que, desde antes de la vista de la presente causa constitucional por el Tribunal Constitucional, rige este cuerpo legal.

3.      En efecto, compulsando el presente caso con las resoluciones de la Sala Penal emplazada dictadas en el juicio, y con las disposiciones del Código Procesal Constitucional, se aprecia que la presente demanda no resulta gravada con los supuestos impeditivos de procedibilidad que prescribe, de modo que resulta adecuada la aplicación al caso de esta nueva legislación procesal constitucional.

 

4.      En cuanto a lo alegado por la demandante ­–quien pretende que se declaren nulos los actos procesales realizados en el juicio al que fue  sometida–, es evidente que su propósito es modificar el juicio de reproche penal emitido por el juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal en la sentencia condenatoria, obrante en autos a fojas 34, su fecha 7 de enero de 2004,  por la comisión de delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad material. Fallo que fue confirmado por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha  4 de noviembre de 2004, obrante en autos a fojas 42,  adquiriendo así la calidad de cosa juzgada.

 

5.      Más aun, del estudio detallado de las piezas instrumentales glosadas en autos, se colige que la pericia grafotécnica sí fue debidamente merituada al momento de dictarse sentencia en su contra, tal y conforme se colige de la copia de la sentencia condenatoria obrante en autos a fojas 36.

 

6.      Por lo expuesto, el hábeas corpus no puede ser utilizado como un recurso más para modificar la sentencia condenatoria y la decisión colegiada que puso fin al proceso penal seguido contra la demandante; más aún, si ésta fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Superior de Arequipa, vía recurso de apelación interpuesto por la demandante en ejercicio pleno de su derecho de defensa y en cumplimiento del principio constitucional de la doble instancia. Consecuentemente, no resulta de aplicación al presente caso lo prescrito en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de háabeas corpus.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA