EXP.
N.° 00535-2006-PA/TC
LIMA
CLAUDIO
ARMANDO
GÓMEZ
DE LA TORRE
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la parte demandante pretende el reajuste de su pensión de jubilación en un
monto no menor a tres remuneraciones
mínimas vitales de acuerdo a los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 23908, más el
pago de devengados con sus respectivos intereses legales.
2. Que a la fecha, este Tribunal ha precisado en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.
3. Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.
4.
Que
asimismo, conforme a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 56 y
57 de la STC 1417-2005-PA, se advierte que en el presente caso resulta
plenamente exigible el agotamiento de la vía administrativa prevista en el
artículo 18º de la Ley N.º 27584, toda vez que, de los actuados no consta la
contradicción de la Administración respecto de lo pretendido. Por tanto, el
asunto controvertido debe dilucidarse previamente en la vía administrativa y
si luego de agotada dicha via se
mantiene la controversia, ésta deberá ventilarse en el proceso contencioso
administrativo.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO