EXP. N.° 00535-2006-PA/TC

LIMA

CLAUDIO ARMANDO

GÓMEZ DE LA TORRE 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende el reajuste de su pensión de jubilación en un monto  no menor a tres remuneraciones mínimas vitales de acuerdo a los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 23908, más el pago de devengados con sus respectivos intereses legales.

 

2.      Que a la fecha, este Tribunal ha precisado en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional. 

 

3.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37  de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

4.      Que asimismo, conforme a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 56 y 57 de la STC 1417-2005-PA, se advierte que en el presente caso resulta plenamente exigible el agotamiento de la vía administrativa prevista en el artículo 18º de la Ley N.º 27584, toda vez que, de los actuados no consta la contradicción de la Administración respecto de lo pretendido. Por tanto, el asunto controvertido debe dilucidarse previamente en la vía administrativa y si  luego de agotada dicha via se mantiene la controversia, ésta deberá ventilarse en el proceso contencioso administrativo.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

     Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.                        

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO