EXP. N.° 0540-2006-PHC/TC

JUNÍN

JORGE MIGUEL

CÓRDOVA TOVAR

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de febrero de 2006.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Paredes Vargas, en representación de don Jorge Miguel Córdova Tovar, Walter Alfonso Morales Valdez y Jesús Juan Quispe Peña, contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 151, su fecha 23 de noviembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus traslativo en contra del Juez del Segundo Juzgado Penal de Huancayo, el Director del Hospital Daniel A. Carrión, el Director Regional de Salud de Junín y el Asesor Jurídico de la Dirección Regional de Salud de Junín, a fin de que se disponga la reincorporación inmediata de los recurrentes a su centro laboral, toda vez que se ha cumplido el periodo de inhabilitación de dos años que se les impuso como pena limitativa de derechos. Los recurrentes fueron sentenciados a cuatro años de pena privativa de la libertad –cuya ejecución fue suspendida– y a dos años de inhabilitación, por la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado por apropiación en agravio del Estado, según se desprende de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002  y de la resolución judicial de fecha 28 de octubre de 2003.

 

2.      Que de conformidad con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales no proceden cuando “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso, como es evidente, el Tribunal Constitucional advierte que los hechos y el petitorio de la demanda –la reincorporación inmediata de los recurrentes a su centro laboral– no están referidos directamente con el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal ni tampoco de un derecho fundamental conexo a aquel; más aún si se tiene en consideración que, de conformidad con el artículo 69º del Código Penal, la rehabilitación no implica reponer a la persona en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó.

 

3.      Que el demandante alega que este proceso corresponde a un hábeas corpus traslativo porque su objeto es proteger a los afectados de las burocracias administrativas. Al respecto este Colegiado (Exp. N.º 2663-2003-HC/TC, FJ 6) ha precisado que el hábeas corpus traslativo “Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido. (...) en este caso “se busca proteger la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales (...)”. En ese sentido, el hábeas corpus traslativo (artículo 25º inciso 14 del Código Procesal Constitucional) cumple su función frente a las dilaciones injustificadas e indebidas, por parte de las autoridades judiciales, que tienen una incidencia negativa en el derecho a la libertad personal; o frente a la restricción arbitraria, por parte de una autoridad penitenciaria, de la libertad de un detenido –no obstante haber una orden judicial que dispone su libertad– o de un reo que ya ha cumplido su condena, pero sigue en la cárcel; supuestos que, por cierto, no se configuran en el presente caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI