EXP.
Nº 00542-2006-PA/TC
JUNÍN
TEODORO EUSEBIO
VILCA QUÍSPE
Lima, 21 de febrero de 2006
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo; y,
1.
Que
el demandante solicita que se inaplique la Resolución N.º
0000032673-2003-ONP/DC/DL 19990 del 14 de abril de 2003, emitida por la Oficina
de Normalización Previsional, mediante la cual se le otorga pensión de
jubilación minera, la misma que, indica, no es una pensión completa de
jubilación minera como le corresponde, por lo que se ha violado su derecho
constitucional pensionario, y en consecuencia debe ordenarse a la demandada que
proceda a emitir nueva resolución de conformidad con la Ley N.º 25009. Solicita
además se le pague los devengados correspondientes desde el año 1998.
2.
Que
este Tribunal Constitucional, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos
que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados
con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
3.
Que
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5.º, inciso 1) y 38.º del Código Procesal Constitucional, se
determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se
encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el
derecho fundamental a la pensión.
4.
Que,
en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y se
aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos
establecidos en la sentencia emitida en los Exps. N.os 0050-2004-AI,
0051-2004- AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha
12 de junio de 2005.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO