EXP. Nº 00542-2006-PA/TC

JUNÍN

TEODORO EUSEBIO

VILCA QUÍSPE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de febrero de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante solicita que se inaplique la Resolución N.º 0000032673-2003-ONP/DC/DL 19990 del 14 de abril de 2003, emitida por la Oficina de Normalización Previsional, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación minera, la misma que, indica, no es una pensión completa de jubilación minera como le corresponde, por lo que se ha violado su derecho constitucional pensionario, y en consecuencia debe ordenarse a la demandada que proceda a emitir nueva resolución de conformidad con la Ley N.º 25009. Solicita además se le pague los devengados correspondientes desde el año 1998.

 

2.        Que este Tribunal Constitucional, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1) y 38.º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

4.        Que, en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos establecidos en la sentencia emitida en los Exps. N.os 0050-2004-AI, 0051-2004- AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO