EXP. N.° 0563-2006-PA/TC
PUNO
ARCE PEREA
Lima, 11 de mayo de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Aurora Arce Perea
contra la resolución de la Sala Civil
Descentralizada de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas
216, su fecha 21 de noviembre de 2005, que declaró infundada la demanda de
amparo, en los seguidos con la Entidad Prestadora de Agua Potable y Alcantarillado
de Juliaca S.A.-EPS SEDAJULIACA S.A.; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la
parte demandante solicita que se ordene
a la emplazada que la reponga en su puesto de trabajo. Aduce que su contrato
laboral fue desnaturalizado, porque continuó laborando después de su
vencimiento, convirtiéndose en uno de plazo indeterminado, pese a lo cual ha
sido despedida sin causa justa. La emplazada sostiene que la relación laboral
de la demandante feneció por la causal de vencimiento de contrato; y que es
falso que continuó laborando después del vencimiento, dado que su presencia en
la institución se debió a que se encontraba haciendo entraga de su cargo.
2. Que este Colegiado, en
la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en
materia laboral de los regímenes privado y público.
3. Que, de acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2)
del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la
pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía
procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del
derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen
laboral privado, los jueces laborales deberán
adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley
N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en
su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que
proceda conforme lo dispone el Fundamento 4 supra
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI
LANDA
ARROYO