EXP. N.° 0563-2006-PA/TC

PUNO

LUZ AURORA

ARCE PEREA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Aurora Arce Perea contra la  resolución de la Sala Civil Descentralizada de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 216, su fecha 21 de noviembre de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo, en los seguidos con la Entidad Prestadora de Agua Potable y Alcantarillado de Juliaca S.A.-EPS SEDAJULIACA S.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita  que se ordene a la emplazada que la reponga en su puesto de trabajo. Aduce que su contrato laboral fue desnaturalizado, porque continuó laborando después de su vencimiento, convirtiéndose en uno de plazo indeterminado, pese a lo cual ha sido despedida sin causa justa. La emplazada sostiene que la relación laboral de la demandante feneció por la causal de vencimiento de contrato; y que es falso que continuó laborando después del vencimiento, dado que su presencia en la institución se debió a que se encontraba haciendo entraga de su cargo.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el Fundamento 4 supra

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO