EXP. N.°
0584-2006-PA/TC
AREQUIPA
SOCIEDAD ELECTRICA
DEL SUR OESTE S.A
Arequipa, 29 de agosto del
2006
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don César Chávez Velando, en representación de Sociedad
Eléctrica del Sur Oeste S.A. (SEAL), contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas 62, del segundo cuaderno, su fecha 11 de agosto del 2005, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente in limine la demanda de amparo de autos;
y,
1.
Que con fecha 28 de febrero del 2005, el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Sétimo Juzgado Penal de
Arequipa y contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, solicitando que se deje sin efecto las resoluciones de fecha 26 de
marzo del 2003 y 09 de abril del 2003, expedidas ambas por el Juzgado referido,
así como la resolución de fecha 25 de junio del 2004, expedida por la Sala
demandada, por infringir su derecho a la tutela procesal efectiva y,
concretamente, su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Argumenta que en el proceso penal de homicidio culposo
seguido contra Roger Cáceres Pérez, en su condición
de alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, y contra Walter Espinoza Gallegos, Luzgardo
Medina Egoavil, Ronald
Leiva Flores y Hector Jesús Arias Cáceres, por los
hechos ocurridos el 14 de agosto de 1996, donde fallecieron 35 personas que se
encontraban en la celebración organizada por la Municipalidad Provincial de
Arequipa con ocasión del aniversario de esa Ciudad, el Juez del Sétimo Juzgado
Penal de Arequipa incluyó en el proceso penal al recurrente como tercero
civilmente responsable, sentenciándolo al pago de S/.25000 Nuevos Soles por
concepto de reparación civil, en forma solidaria con la Municipalidad
Provincial de Arequipa, sin que se realizara una adecuada motivación del
vínculo existente entre el recurrente y los procesados. Afirma, igualmente, que
dichas resoluciones contienen argumentos contradictorios en contra del
recurrente, hecho que fue confirmado por la Sala demandada.
2.
Que mediante resolución de fecha 11 de marzo
del 2005, la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa declaró improcedente la demanda, al considerar que lo que realmente
desea el recurrente es que se deje sin efecto resoluciones judiciales expedidas
en un proceso regular que le ha sido adverso, tratando de convertir al proceso
de amparo en una suprainstancia. La recurrida
confirmó la apelada por los mismos fundamentos, agregando además, que el
recurrente impugna un proceso regular donde ha hecho uso de sus derechos de
defensa y a la doble instancia.
3.
Que en constante y uniforme jurisprudencia este
Tribunal ha establecido que en el ámbito del amparo contra resoluciones
judiciales, el Juez Constitucional no puede entrar a revisar los criterios
expresados por el juez ordinario, sino tan sólo evaluar si con su expedición se
han vulnerado derechos fundamentales de orden procesal, ya que el amparo no es
una suprainstancia donde se pueda discutir asuntos
que son de su competencia.
4.
Que en el presente caso lo que en verdad cuestiona
el recurrente es el criterio de los órganos jurisdiccionales emplazados para
considerar a la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. (SEAL) como responsable
civil subsidiario. Al respecto, conviene precisar que tanto la resolución de
fecha 9 de abril de 2003 como la resolución de fecha 25 de junio de 2004,
contienen la fundamentación fáctica y jurídica
suficientes para considerarlo como responsable civil subsidiario. De modo que
en la medida que la pretensión formulada por la recurrente no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, la demanda debe desestimarse, en aplicación del
artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO