EXP.
0592-2005-PA/TC
LIMA
ROMANTEX S.A
En Lima, a los 01 días del mes de
diciembre del 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados: Alva Orlandini, Presidente, Gonzáles Ojeda y Landa Arroyo,
pronuncian la siguiente sentencia.
Recurso
extraordinario interpuesto por ROMANTEX SAC, contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 21 de setiembre del 2004, que declaró improcedente la acción de
amparo.
FUNDAMENTOS
Con fecha 09 de setiembre de 2003,
el recurrente interpone acción
de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Isidro, a fin
de que se declare inaplicable a su caso la Ordenanza Municipal 03-97-MSI (arbitrios por limpieza pública, disposición
final de residuos sólidos y parques y jardines), Ordenanza 02-97-MSI (arbitrio de serenazgo), Decreto de
Alcaldía 07-98 ALC/MSI (actualiza las
tasas por arbitrios para el ejercicio 1998 según IPC), Decreto de Alcaldía
04-99 ALC/MSI (actualiza las tasas por
arbitrios para el ejercicio 1999 según IPC) Ordenanza 020 – MSI (reajusta el
importe de arbitrios para el 2000 según el IPC); que regulan el régimen
tributario de arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo,
por haber sido emitidos contraviniendo los principios de legalidad y no
confiscatoriedad.
Indica que los montos de los arbitrios han subido de manera irrazonable en un 1,100% desde el año 1996 al 2003, en cuyos periodos se paso de cobrar S/. 749.74 por todo el año (1996), a la suma de S/. 8, 144 por todo el año (2003); siendo la secuencia de aumentos desde el año 1996, como sigue: 1996 (S/. 749.74), 1997 (S/. 4,498.92), 1998 (S/. 2,671.32), 1999 (S/. 6, 839.88), 2000 (S/. 7,300.92), 2001 (S/. 8,089.08), 2002 (S/. 8, 144.76), 2003 (S/. 8, 144.76).
Sostiene que los actos de afectación son continuados por lo que su
demanda no habría caducado; de igual manera, consideran que no es necesario el
agotamiento de la vía previa en su caso, toda vez que al habérsele notificado
con las resoluciones de determinación correspondientes, es evidente que el
tránsito de la vía previa podría convertir en irreparable la agresión.
Finalmente, precisa que ha efectuado pagos hasta el mes de agosto del 2002, lo
cual, no significa una aceptación de los montos, motivo por el cual, de
ampararse su demanda solicita se recalcule el monto efectivo que correspondería
pagar, y lo pagado en exceso sea tomado como pagos a cuenta a su favor a
cuentas futuras.
La Municipalidad de San Isidro, a través de su representante, contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente, por falta de titularidad del derecho material reclamado, por ser el recurrente quien arrienda el predio, no siendo el obligado formal del pago. Asimismo, alega que quien verdaderamente ostenta la titularidad del derecho material, no ha agotado la vía previa.
El 89° Juzgado Civil de Lima de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 31 de diciembre del 2003, declaró fundada la acción
de amparo considerando en primer lugar, que la demandante se encuentra
legitimada para presentar la demanda, en virtud del contrato de arrendamiento
que la obliga al pago; y por cuanto, se ha constatado un incremento excesivo en
el precio de los arbitrios, constituyendo un acto confiscatorio contra el
demandante.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de julio del 2004, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por falta de agotamiento de la vía previa.
§
Petitorio
1.
Lo que el recurrente pretende con la presente acción, es
que se declaren inaplicables para el caso concreto, a) la
Ordenanza Municipal 03-97-MSI (arbitrios
por limpieza pública, disposición final de residuos sólidos y parques y
jardines), Ordenanza 02-97-MSI (arbitrio
de serenazgo), b) Decreto de Alcaldía 07-98 ALC/MSI (actualiza las tasas por arbitrios para el ejercicio 1998 según IPC),
c) Decreto de Alcaldía 04-99 ALC/MSI (actualiza
las tasas por arbitrios para el ejercicio 1999 según IPC) d) Ordenanza 020 – MSI (reajusta el importe de
arbitrios para el 2000 según el IPC); que regulan el régimen tributario de
arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo, por haber sido
emitidos contraviniendo los principios de legalidad y no confiscatoriedad.
§
Improcedencia de las excepciones planteadas
2.
La excepción de falta de titularidad del derecho
material reclamado que alega la Municipalidad de San Isidro, debe ser
desestimada. Conforme a los artìculos 7 al 9 del Código Tributario, la persona
llamada por norma legal a cumplir la prestación tributaria es el deudor
tributario, sea en calidad de
contribuyente o responsable. Así, en el primer caso, será contribuyente la
persona respecto de la cual se realiza la obligación tributaria, mientras que
el responsable será aquel, que sin tener la condición de contribuyente, deba
cumplir la obligación tributaria. De modo que, indistintamente en cualquiera de
estos casos, es razonable que el deudor tributario tenga legitimidad para
obrar.
Así es, como justamente la propia Municipalidad de San Isidro lo ha
considerado, al precisar en el artículo 3° de la Ordenanzas 02-97-MSI –que
aprueba el arbitrio por serenazgo para el año 1997-, que “los recibos continuarán girándose a nombre de los propietarios en su
condición de responsables...”. En
caso de que el predio hubiere sido arrendado, el propietario tendrá derecho de
repetición contra el arrendatario o conductor, de acuerdo al artículo 20 del
Código Tributario”
Como se evidencia con tal afirmación, el propietario es
considerado deudor tributario en calidad de responsable, siendo contribuyente quien recibe
directamente los beneficios del servicio – en este caso la empresa demandante
-, que además ha demostrado asumir el pago de los arbitrios a fojas 28, al ser
el poseedor del predio, hecho que indudablemente, demuestra su interés y
legitimidad para obrar.
3. La excepción de falta de agotamiento de la vía previa es improcedente,
toda vez que al ser una controversia planteada con anterioridad a la publicación
de la STC 0053-2004-PI/TC, se exime de esta regla. En efecto, según las propias
disposiciones establecidas en dicha jurisprudencia, el agotamiento de la via
previa, resulta un requisisto inobjetable para todas aquellas causas que se
presenten con fecha posterior a la publicación de la sentencia, lo cual, no
puede aplicarse al caso de autos por ser un proceso que ya se encontraba en
trámite. De manera que, corresponde aplicar el criterio anterior, esto es, la
STC 1003-2001-AA/TC, por el cual, no es necesario el agotamiento de la
vía administrativa cuando se trata de cuestionar ordenanzas que crean arbitrios
municipales.
§ Efectos vinculantes de la STC 0053-2004-PI/TC a todos
los Muncipios del País (Inconstitucionalidad por conexidad)
Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en calidad de interprete supremo de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, estableció los criterios vinculantes que todos los Municipios de este País deben observar en el ejercicio de sus potestades tributarias en materia de arbitrios, tomando como parámetro de interpretación, las disposiciones aplicables al caso, contenidas en el Bloque de Constitucionalidad: Constitución, Ley Orgánica de Municpalidades, Ley de Tributación Municpal.
En
efecto, mediante la STC 0053-2004-PI/TC publicada con fecha 17 de setiembre del
2005, -a propósito del proceso de
inconstitucionalidad interpuesto contra la Municipalidad de Miraflores-
este Tribunal, pudo alertar una serie de vicios de inconstitucionalidad que
trascendían al caso de Miraflores, motivo por el cual, consideró razonable que
la ratio decidendi (motivación) y el fallo (mandato) de esta sentencia,
constituyan precedente vinculante para el resto de Municipios. (Punto XIV, STC
0053-2004-AI/TC), en mérito a lo dispuesto en el artículo 78 del Código
Procesal Constitucional:
Art. 78: “la sentencia que declara la ilegalidad o
inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará igualmente la de aquella
otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia”
La declaración de inconstitucionalidad
de normas conexas resulta perfectamente admisible en nuestro ordenamiento
jurídico. Así, a diferencia de lo establecido en el art. 38 de la anterior Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley 26435, actualmente la declaratoria de
inconstitucionalidad no se restringe únicamente a los preceptos derivados de la
misma norma cuestionada, que haya sido materia del contradictorio; sino que, se extiende a aquellas otras normas que se
encuentren ligadas por conexión o consecuencia, evidentemente, aun cuando no
hayan sido materia del petitorio.
En el
caso de Ordenanzas sobre arbitrios, el Tribunal precisó que a diferencia del
caso de la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley de alcance nacional,
la declaratoria de inconstitucionalidad de ordenanzas se restringe al
ordenamiento jurídico municipal del que provienen. No obstante, ello no impide
– y antes bien justifica- a este Tribunal para que, a efectos de garantizar la
primacía de la Constitución y el correcto funcionamiento del sistema de
producción normativa en general, extienda por conexidad los efectos de su sentencia a casos similares, en tanto
se constaten los mismos vicios de forma y fondo que en el caso particular se
sancionaron.
Evidentemente,
ello no supone una situación de incertidumbre, como así lo sostiene quienes
erróneamente apelan a la necesidad de que el Tribunal deba referirse a cada una
de las normas dictadas en la totalidad de Municipios del pais, en los últimos 8
años. Tarea que sin dudarlo, en este caso, resultaría no sólo materialmente
imposible sino además inútil, cuando contando con la información y a solicitud
de la Defensoría del Pueblo como parte del proceso, se pudo advertir que los
vicios de inconstitucionalidad eran concurrentes en la gran mayoría de
Municipios.
Consecuentemente, en aras de cumplir con la
función ordenadora del sistema, inherente a todo Tribunal Constitucional, se
identificaron las reglas vinculantes fuera de las cuales cualquier supuesto
resulta inconstitucional, trasladándose a los Municipios únicamente la tarea y
responsabilidad de constatarlos en sus ordenanzas.
De
manera que, conforme se estableció en aquella oportunidad, todas las demás
municipalidades del país –entre ellas la Municipalidad demandada-,
se encontraban vinculadas a las reglas establecidas en tal sentencia. De ello,
se determinaron dos consecuencias concretas y directas para las autoridades
locales:
a) observancia
de las reglas establecidas, en la expedición de futuras Ordenanzas sobre
arbitrios;
b) la
obligación de revisar si las ordenanzas por los periodos no prescritos
(2001-2004), se encontraban conforme a la interpretación del Tribunal. Ello,
con el fin de proseguir con la cobranza de deuda por los referidos periodos -los cuales quedaban automáticamente sin
efecto, conforme al punto 3 del fallo-. De este modo, únicamente podría
exigirse arbitrios impagos por dichos periodos, si para su cobro se toma como
base alguna Ordenanza válida o mediante la dación de nuevas Ordenanzas, a
cuyos efectos debía respetarse el procedimiento de ratificación establecido
según el cronograma del SAT.
Asi las cosas, resulta inobjetable que
la STC 0053-2004-AI/TC tiene fuerza de ley, calidad de cosa juzgada y es de
obligatorio cumplimiento en todos sus términos, estando las autoridades
municipales obligadas a respetar el espíritu de su contenido y cumplir, bajo
responsabilidad, las reglas establecidas, conforme se dispone en el punto 8 de
su fallo.
En consecuencia, en vista del
precedente vinculante en esta materia, el cual alcanzaría la revisión de los
periodos cuestionados por el recurrente en su demanda, corresponde a este
Colegiado, analizar la supuesta vulneración de derechos invocados, en el marco
de los criterios establecidos por este Tribunal.
§ Reglas vinculantes de forma (requisito de ratificación)
y fondo (criterios para la distribución de costos) para la producción normativa
sobre arbitrios.
4. A mayor
precisión, recordamos que la STC 0053-2004-AI/TC, obliga a toda autoridad Municipal
a observar las reglas vinculantes establecidas respecto al procedimiento de
ratificación (VII, parte B, § 9); así
como los parámetros mínimos de
validez constitucional que permiten aproximarse a opciones de distribución
ideal del costo del servicio (VIII, parte A, § 3). Asimismo, también les alcanza el fallo, sobre a la modulación
de los efectos en el tiempo; por lo que les son aplicables las mismas reglas
establecidas en el punto XIII de la misma.
5. Respecto
del requisito de forma, esto es, el procedimiento de ratificación, la STC
0053-2003-AI/TC, en el punto VII, parte B, § 9, estableció lo siguiente:
ü
La ratificación es un requisito esencial para la validez
de la ordenanza que crea arbitrios
ü
La publicación del Acuerdo de Concejo Provincial que
ratifica, es un requisito para su vigencia.
ü
El plazo del artículo 69-A de la Ley de Tributación
Municipal, es el plazo razonable
para la ratificación y publicación del Acuerdo de Concejo que ratifica la
ordenanza.
ü
Sólo a partir del día siguiente de la publicación de
dicho acuerdo dentro del plazo, la municipalidad distrital se encuentra
legitimada para cobrar arbitrios.
ü
En caso que no se haya cumplido con ratificar (requisito
de validez) y publicar (requisito de vigencia) una ordenanza dentro del plazo
previsto, corresponde la aplicación del artículo 69-B de la Ley de Tributación
Municipal; en consecuencia, el arbitrio se cobrará en base a la ordenanza
válida y vigente del año fiscal anterior reajustada con el índice de precios al
consumidor. Si la norma del año anterior no cuenta con los requisitos de
validez y vigencia, deberá retrotraerse hasta encontrar una norma que reúna
tales requisitos y sirva de base de cálculo.
Para el
caso específico del cobro de los periodos no prescritos (2001 – 2004), y de no
encontrarse norma válida alguna, deberá procederse conforme a la regla del
punto XIII; que habilita a los Municipios a cobrar en base a nuevas ordenanzas
siguiendo los criterios vinculantes establecidos, debiendo tramitarse conforme
los plazos y el procedimiento establecido para la ratificación de las
ordenanzas del periodo 2006.
Cabe
aclarar, que dicha habilitación no implica
una vulneración al principio de no retroactividad de las normas, en
términos del artículo 103 de la Constitución. Dos razones sustanciales
destierran tal posibilidad. En primer lugar, porque la no retroactividad de las
normas en el caso de la materia tributaria, parte de la lógica de la “capacidad
contributiva ya agotada”, es decir, no puede cobrarse en el futuro a supuestos
generadores de obligación no acontecidos. Es claro, que lo dispuesto por el
Tribunal no colisiona con esta premisa, pues la habilitación, como medida a
favor de los Municipios, no implica el cobro a supuestos no
acontecidos, toda vez que, se parte de la idea que el servicio ya se prestó y
la obligación nació en un momento determinado, de modo que, lo único que hace
el Tribunal es una conmutación de normas a efectos de que tal cobranza no tenga
como base una norma inconstitucional.
En
segundo lugar, porque el principio de no retroactividad, como es de suponerse,
busca proteger a la persona contra los efectos de una situación más
perjudicial. Lo cual, tampoco puede concluirse en este caso, pues contrario a
ello, con tal medida, el contribuyente se beneficia con el nuevo cálculo en
base a una norma constitucional, el mismo que no arrastra los intereses del
pasado y además -por disposición del propio Tribunal- de ninguna manera podría
representar un mayor pago al contribuyente.
6. Por
tanto, de lo antes dicho se concluye que, respecto a los periodos no prescritos
las autoridades municipales debían revisar, como primer paso, si sus ordenanzas
fueron ratificadas dentro del plazo
razonable, es decir, constatar si eran constitucionales por la forma, tarea
que también era extensiva a la Municipalidad de San Isidro. Así, en caso de
evidenciar vicio de forma, los procesos de cobranza coactiva quedaban sin
efecto, pudiendo reiniciar su cobranza
mediante las vías establecidas en la referida sentencia.
7. Respecto
a los requisitos de fondo, el Tribunal fijó parámetros mínimos de validez
constitucional que permiten aproximarse a opciones de distribución ideal del
costo del servicio, - punto VIII, parte A, § 3, STC 0053-2004-AI/TC-; de modo que, aún cuando, una Ordenanza haya
cumplido con el requisito de forma, resultaba necesario, revisar como segundo
paso, los requisitos de fondo para los arbitrios de limpieza pública, parques y
jardines y seguridad ciudadana. Tarea que igualmente era extensiva a todos los
Municipios sin excepción.
8. Este Tribunal
precisó en el punto VIII, parte A, § 2, que
será responsabilidad de cada municipio encontrar –partiendo de esta base–
fórmulas que logren, a través de la regla
de ponderación, una mejor distribución del costo por servicios brindados.
Consecuentemente, los gobiernos locales no pueden, de modo alguno,
maliciosamente malinterpretar y aplicar el sentido de los criterios
anteriormente expuestos, para sustentar y justificar, omitiendo la regla de
ponderación, la distribución de costos
con resultados deliberadamente perjudiciales para los contribuyentes; y,
con ello encubrir gestiones administrativamente ineficientes y contrarias a la
naturaleza de la actividad municipal.
9.
El criterio de razonabilidad determina que, pudiendo
existir diversas fórmulas para la distribución del costo total de arbitrios, se
opte por aquella que logre un mejor equilibrio en la repartición de las cargas
económicas, tarea que por su grado de tecnicidad debe ser realizada por el
propio municipio, no sólo porque cuenta con la información de los sectores que
integran su comuna y las peculiaridades en cada caso, sino también porque tiene
el personal técnico especializado para cumplir con esta responsabilidad y más
aún, por ser su función constitucional, en ejercicio de su autonomía, la prestación
de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y
planes nacionales y regionales de desarrollo, tal como lo dispone el artículo
195° de la Constitución.
10. Asumir tal responsabilidad, implica que el Municipio otorgue por un
lado, la mayor garantia de certeza y seguridad a los vecinos contribuyentes,
respecto al cálculo del monto global del arbitrio. Mientras que de otro lado,
atendiendo al principio de razonabilidad, utilice la formula excepcional
-capcidad contributiva- de
distribución, únicamente cuando la realidad del distrito lo justifique y
respetando la regla de proporcionalidad.
11. La mayor garantía de certeza y seguridad respecto al calculo de
arbitrios, obliga al Muncipio a explicar de manera detallada los criterios para la distribucuión de costos globales en
la misma Ordenanza (Informe Técnico), así como las razones que lo llevan a
determinar el mismo; de lo cual se deriva, que un Municipio no puede estar
cambiando discrecionalmente y de manera perjudicial, los criterios técnicos que
determinaron ese costo global original, ello no sólo resta seriedad a la labor
Municipal, sino predictibilidad en el cobro. Al respecto, ya el Tribunal en
reiterada jurisprudencia ha señalado que la seguridad jurídica y la certeza resultan
elementos esenciales del principo de reserva de ley.
12. Asimismo, tal garantia obliga de forma inexcusable, a explicar de manera
detallada dicho cálculo, en cada caso particular, esto es, en la labor de
orientación al contribuyente (mediante consultas directas). Se recuerda que se
trata de un derecho del administrado, pero más aun, de un derecho/deber de la
persona de participar en los asuntos municipales de su jurisdicción (art. 31
Cont 1993). De igual manera, en aras del estricto cumplimiento al acceso a la
información pública, es necesario que todo Municipio brinde la información
sobre el presupuesto y ejecución del gasto por arbitrios, cada vez que este sea
solicitado; debiendo ser incluído además, en los portales electrónicos en los
casos que se cuente con dicho sistema.
13. Por su parte, al invocar la “solidaridad” para el uso del criterio capacidad contributiva en calidad de
criterio excepcional, el Municipio se encuentra obligado a detallar en primer
lugar, las razones socio económicas, que justifican que en el caso de su
Municpio, dicho criterio les sea aplicable. Esto supone, que a continuación se
demuestre técnicamente que habiendo otras opciones de cálculo donde no se
considere el factor solidaridad, las mismas no logran un resultado más beneficioso
para la mayoría. De igual manera, obliga a detallar cuánto es el porcentaje de
solidaridad asumido por el Municipio y cuánto el trasladado.
14. De ello, el principio de solidaridad como sustento para apelar al uso
del criterio capacidad contributiva, de ninguna manera, puede resultar una
puerta de abierta discrecionalidad a favor de la administración, para ser
aplicado de manera arbitraria. Evidentemente, el Tribunal Constitucional no
puede fijar un criterio único en abstracto, pero si precisar que cualquier
razonamiento empleado por el Municipio para justificar este criterio, tiene que
ser adecuado, necesario y proporcional en sí mismo, para los fines buscados.
Ello supone un máximo de coherencia y racionalidad de la administración
municipal en las formulas empleadas, utilizando distribuciones porcentuales en
escalas razonables y lógicamente, descartando de esta regla, a aquellos
supuestos en los cuales, resulta evidente la ausencia de capacidad
contributiva.
§
Alcances de la STC 0053-2004-AI/TC en el presente caso.
15. El
recurrente en su demanda, solicita se inaplicable a su caso la Ordenanza
Municipal 03-97-MSI (1997), Ordenanza 02-97-MSI (1997), Decreto de Alcaldía
07-98 ALC/MSI (1998), Decreto de
Alcaldía 04-99 ALC/MSI (1999), Ordenanza 020
– MSI (2000). Asimismo especifíca que “ ...
a la fecha nos encontramos al día en el pago de los arbitrios hasta el mes
de Agosto del año 2002, sin que esto signifique mi aceptación a tales aumentos
desmedidos (...) razón por la cual pido a su despacho que al declarase la
inaplicabilidad de las Ordenanzas mencionadas, se efectúe una liquidación de mis pagos en exceso y se tomen estos como
pago a cuenta de futuras obligaciones (sic)”
16. Aplicando
los criterios de la STC 0053-2004-AI/TC, debemos considerar que respecto a los
periodos prescritos (1997 al 2000), en principio, la Municipalidad debe dejar
sin efecto cualquier cobranza basada en normas inconstitucionales. No obstante
es de observarse que, en el caso de autos, el recurrente alega haber cumplido
con efectuar el pago, configurandose una situación distinta.
17. En tal
sentido, cabe traer a colasión el punto 3 del fallo de la STC 0053-2004-AI/TC,
según el cual: “ la regla respecto a las no devoluciones masivas, no alcanza a
los procesos contra ordenanzas inconstitucionales por la forma o el fondo que
ya se encontraban en trámite antes de la publicación de esta sentencia”.
18. De la
revisión de las normas cuya inaplicación se solicita, se advierte que la
Ordenanza 02-97-MSI (arbitrio serenazgo) y 03-97-MSI (arbitrio limpieza pública
y parques y jardines), tomaron como base de cálculo lo dispuesto en los Edictos
026-MSI y 30-94-MSI respectivamente. Estas últimas, efectuan el cálculo por
arbitrios exclusivamente en función del autovaluo (limpieza y parques); así
como, en base al uso de predio expresado en porcentajes de la UIT (serenazgo),
criterios que no guardan conexión lógica entre la naturaleza del servicio
brindado y el presunto grado de intensidad del beneficio; de manera que,
presentan vicios de constitucionalidad material que fueron recogidos en las
Ordenanzas del año 1997.
Asimismo,
se advierte que tales Ordenanzas a su vez, sirvieron de base para sustentar los
cobros de arbitrios según la
Ordenanza 020-MSI (2000), manteniendo la deficiencia de fondo advertida. De otro lado, los periodos
1998 y 1999, tuvieron como fuente normativa los Decretos de Alcaldía 07-98
ALC/MSI (1998) y el Decreto de Alcaldía 04-99 ALC/MSI
(1999) para el reajuste de tasas. Tales
Decretos evidentemente no constituyen el instrumento legal idóneo para el ejercicio de la potestad tributaria en
materia tributaria municipal.
19. De tal
manera que, habiéndose constatado vicios de inconstitucionalidad en las normas
cuya inaplicación se solicita, debemos concluir señalando que los pagos efectuados en exceso desde el periodo
1997 al 2000, así como aquellos efectuados por los periodos que tuvieran como
fuente, normas con vicios de inconstitucionalidad; deberán ser considerados
como pagos a cuenta de obligaciones futuras, en atención a lo solictado por el contribuyente.
§ Las
Ordenazas 130-MSI y 139-MSI, mediante las cuales, la Municipalidad demandada
alega disponer dar cumplimiento a la STC 0053-2004-AI/TC
Luego de la publicación de la STC 0053-2004-AI/TC,
diversas autoridades municipales inciaron acciones positivas para ajustar su
normativa a los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal. De manera
que, en los casos de ordenanzas con vicios de constitucionalidad y de no contar
con norma válida alguna que les sirviera de base para un nuevo cálculo, las
autoridades ediles efectuaron las acciones correspondientes para la emisión de
nuevas ordenanzas dentro de los plazos establecidos por el SAT, a fin de
proseguir con la cobranza de deuda por
los periodos no prescritos (2001-2004). Frente a ello, este Tribunal considera
necesario observar el caso de la Municipalidad de San Isidro, por lo siguiente:
20. Con
fecha 16 de octubre del 2005, la Municipalidad de San Isidro emite la Ordenanza
130-MSI, disponiendo dar cumplimiento a las reglas establecidas por el Tribunal
Constitucional en la STC 0053-2004-PI/TC; sin embargo, los considerandos de
dicha Ordenanza, no sólo dan cuenta de la falta de diligencia de dicho
Municipio en su fundamentación legal, sino que constituyen un abierto
desconocimiento a los efectos vinculantes de la STC 0053-2004-PI/TC, a la cual,
están sujetas todas las autoridades municipales bajo responsabilidad, como
reiteradamente lo hemos advertido y se desprende de los artículos
correspondientes del Código Procesal Constitucional - CPConst.
21. En
efecto, el referido Municipio, desconoce su obligación legal de cumplir los
efectos de la sentencia - artículo 82 del CPConst - al afirmar lo siguiente:
a) “...no existiendo en el fallo de la sentencia
una declaración formal o expresa de la inconstitucionalidad de las ordenanzas
del “resto de los municipios”, debe determinarse, en un nivel distinto, qué
ordenanzas sobre arbitrios presenten vicios de constitucionalidad, así como la
instancia que debe realizar dicha tarea (...) al respecto, no se encuentra regulado
el caso de una sentencia del Tribunal Constitucional que genéricamente en sus
considerandos ha extendido los efectos de la inconstitucionalidad de unas
normas con rango de ley a otras, sin especificar tales normas, y, cuya
determinación dependa de una instancia distinta al Tribunal Constitucional...”
b)
“...es necesario
someter a dichas instancias el caso de la Municipalidad Distrital de San
Isidro, teniendo en cuenta la controversia respecto a los alcances de la
Sentencia sobre las Ordenanzas N° 02 y N° 03-97-MSI de arbitrios, publicadas en
abril de 1997, que han regido hasta el año 2003, por existir un derecho de
prescripción al haber vencido en abril de 2003, el plazo de 06 años para
interponer demanda de inconstitucionalidad contra las mismas de conformidad con
el artículo 100 del Código Procesal Constitucional...”
22. En el
primer caso, se advierte la actuación maliciosa del Municipio, al negar los
efectos de la inconstitucionalidad por conexidad, específicamente establecida
en el artículo 78 del Código Procesal Constitucional, y sustentado en el punto
XI del fallo de la STC 0053-2004-PI/TC.
Conforme
ya lo explicamos en extenso en fundamentos supra,
la declaratoria de inconstitucionalidad según el artículo 78 del CPConst., no
se restringe únicamente a los preceptos derivados de la misma norma
cuestionada, que haya sido materia del contradictorio; sino que, se extiende a aquellas otras normas que se
encuentren ligadas por conexión o consecuencia, evidentemente, aun cuando no
hayan sido materia del petitorio.
Consecuentemente, ningún Municipio
podía eximirse de efectuar la constatación referida en los puntos XIII y XIV de
la STC 0053-2004-PI/TC, dado que, por la declaración de inconstitucionalidad de
normas conexas, este Colegiado declaró inválida toda ordenanza que presente los
vicios de inconstitucionalidad alertados en su jurisprudencia. Así las cosas,
siendo claros e identificables tales supuestos, la labor del Municipio quedó
sujeta únicamente a constatarlos en las Ordenanzas de su circunscripción, lo
cual, evidentemente no puede equipararse a un supuesto de arrogación de
facultades jurisdiccionales – como
erróneamente lo alega el Municipio de San Isidro- , sino simplemente a
ejecutar lo dispuesto por una sentencia de este Órgano.
23. En el
segundo caso, el referido Municipio, desconoce la interpretación que en más de
una oportunidad ha realizado este Tribunal, respecto al plazo de revisión
constitucional de las normas, para de este modo, eludir la revisión de sus
Ordenanzas anteriores al 2003. Así, conforme se ha señalado en la STC
0044-2004-AI/TC: “ a partir del 12 de
julio de 2002, respecto de leyes, tratados internacionales y las demás normas
comprendidas en el inciso 4, del artículo 200 de la Constitución, el plazo es
de 06 años, y se cuenta sólo a partir de la constitución de este Tribunal
(24.jun.1996). Asimismo, este colegiado precisó que entre el 30 de mayo de 1997
y el 18 de noviembre del año 2000 el plazo no corrió, toda vez que en dicho
periodo no había órgano jurisdiccional ante el cual pudiese plantearse demandas
de inconstitucionalidad, habida cuenta de la inconstitucional “destitución”
sufrida por sus tres magistrados, quienes, separados, precisamente, el 30 de
mayo de 1997, sólo fueron desagraviados y reincorporados en sus funciones el 18
de noviembre de 2000, haciendo así posible el funcionamiento constitucional de
este Tribunal, y, con ello, la reanudación del plazo de 06 años.
Cabe señalar, que el desacato del
referido Municipio, mereció igualmente, la observación por parte de la Defensoría
del Pueblo, conforme se pone a nuestro conocimiento mediante Oficio DP-2005-465
(14.11.05)
24. Mayor
gravedad advierte, el hecho que mediante Ordenanza 139-MSI, de fecha 30 de
noviembre del 2005, la Municipalidad continuando con el desacato a la STC
0053-2004-AI/TC, dispone inconstitucionalmente, continuar con la cobranza de
arbitrios en la vía ordinaria y coactiva, desconociendo que en punto 3 del
fallo de dicha sentencia, se dispuso “ declarar que los términos de esta sentencia
no habilitan en ningún caso la continuación de procedimientos de cobranza
coactiva en trámite...”. Tal situación, constituye una abierta amenaza
a los derechos constitucionales de los contribuyentes
de dicho distrito, que este Tribunal no puede dejar de observar.
§ Deber de cumplimiento de las
Sentencias del Tribunal Constitucional
25. En una
correcta interpretación de concordancia práctica de los derechos y principios
constitucionales involucrados, la condición del Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Constitución, proyectada desde la propia
Carta Fundamental, ha sido reconocida a nivel legislativo. En efecto, el
artículo 1º de la Ley N.º 28301 —Ley Orgánica del Tribunal Constitucional—,
establece:
“El Tribunal Constitucional es el órgano
supremo de (...) control de la constitucionalidad. (...).”
Por su
parte, el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional (CPConst.), dispone:
“Los jueces interpretan y aplican las leyes o
toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios
constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las
resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.”
Mientras
que el artículo 82º del CPConst., dispone que las sentencias del Tribunal
Constitucional, recaídas en los procesos de inconstitucionalidad que queden
firmes,
“tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a
todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente
a la fecha de su publicación”.
26 En suma,
conforme se estableció en la STC 0020-2005-AI/TC (acumulados), las sentencias
dictadas en un proceso de inconstitucionalidad tienen efecto vinculante para
todos los poderes públicos, vinculación que, por sus alcances generales, se
despliega hacia toda la ciudadanía. En tal sentido, el Tribunal Constitucional,
en su condición de órgano de control de la Constitución (artículo 201º de la
Constitución) y órgano supremo de interpretación y control de la
constitucionalidad (artículo 1º de la Ley N.º 28301); en el supuesto de que
alguna autoridad o persona, pretenda desconocer los efectos vinculantes de sus
resoluciones, resultará de aplicación el artículo 22º del CPConst., en el
extremo que dispone que para el cumplimiento de una sentencia el juez podrá
hacer uso de multas fijas acumulativas, disposición que es aplicable
supletoriamente al proceso de inconstitucionalidad en virtud del artículo IX
del mencionado cuerpo normativo.
27 Por
consiguiente, habiéndose constatado que
la Municipalidad de San Isidro ha desconocido los efectos vinculantes de la STC
0053-2004-PI/TC en los términos expuestos en los fundamento s 20 al 24 supra, corresponde en el presente caso,
aplicar el artículo 22 del CPConst, que establece “el monto de las multas lo determina discrecionalmente el juez,
fijándolo en Unidades de Referencia Procesal y atendiendo también a la
capacidad económica del requerido...”. El mismo que deberá ser exigido en ejecución de esta sentencia y
trasladado luego a esta Instancia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1. Declarar
FUNDADA la acción de amparo. En
consecuencia, dispóngase como pagos a cuenta de obligaciones futuras, los pagos
de arbitrios efectuados en exceso por el contribuyente desde el periodo 1997, conforme lo expuesto
en el fd. 19.
2. Sanciónese
a la Municipalidad de San Isidro con una multa de 10 URP como consecuencia del
desacato a la STC 0053-2004-AI/TC, en perjuicio del orden constitucional y el
respeto de los derechos fundamentales de los contribuyentes de dicha Comuna.
SS.
GONZÁLES
OJEDA