EXP. N° 619-2005-PHC

LIMA

MARCO ANTONIO

ROCA ALI

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     

Lima, 17  de marzo de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dorkas Sánchez Tello, abogado de Marco Antonio Roca Ali, contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 7 de diciembre de 2004, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda  de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima - Colegiado “A”, solicitando su inmediata excarcelación por haber vencido el plazo máximo de prisión preventiva previsto en el artículo 137.º del Código Procesal Penal (CPP), sin haberse dictado sentencia en primera instancia. El accionante alega que se ha vulnerado el derecho a no ser detenido provisionalmente más allá de un plazo razonable.

 

2.      Que este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que “la libertad personal no solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, y que su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley”.

 

Así, en la STC 2915-2004-HC, Caso Berrocal Prudencio, sostuvo que “la detención preventiva ha sido instituida, prima facie, como una medida cautelar tendiente a asegurar el adecuado curso de las investigaciones y la plena ejecutabilidad de una eventual sentencia condenatoria”. 

 

3.      Que debe enfatizarse que si bien es cierto que el artículo 137° del Código Procesal Penal contempla la libertad por exceso de detención cuando vencen los plazos establecidos, también lo es que dicha norma prevé que no se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos el tiempo en que la causa sufriera dilaciones maliciosas imputables al inculpado o a su defensa, situación que en el presente caso no ha sido dilucidada por los órganos judiciales precedentes, pese a constituir una circunstancia relevante cuyo conocimiento podría contribuir a que se resuelva, sin equivocaciones, si le asiste, o no, al recurrente el derecho de excarcelación invocado, por lo que resulta necesario que el juzgador de sede ordinaria determine si en el caso de autos el actor manifestó una conducta procesal inapropiada con objeto de dilatar los términos de su proceso.

 

4.      Que conviene precisar que el análisis de una norma de contenido imperativo como la establecida en el artículo 137.° del Código Procesal Penal exige que la judicatura penal sea respetuosa del derecho prevalente de todo individuo a ser juzgado en un tiempo razonable, situación que, prima facie, no puede predicarse de la conducta funcional de los magistrados demandados, evaluando el  tiempo transcurrido en detención preliminar sin que se haya resuelto su situación jurídica, por lo que eventualmente los demandados podrían ser pasibles de las sanciones que les resulten aplicables por ley.

 

5.      Que, en este orden de ideas, en la tramitación del proceso de hábeas corpus se ha incurrido en vicio procesal insubsanable, por no haberse evaluado el comportamiento procesal del demandante, a efectos de establecer si durante la tramitación de la causa hubo dilaciones maliciosas imputables al accionante o a su defensa, que permitan determinar si ejerció su defensa de manera obstruccionista y si, por ende, se alteró el cómputo de los plazos establecidos por ley, o si, por el contrario, el órgano jurisdiccional no actuó con la diligencia debida, omisión del juez constitucional  que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en las instancias judiciales precedentes.

 

6.      Que, por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, que establece que “(...) si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, esta se anulara y se ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le  confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 7 de diciembre de 2004; INSUBSISTENTE la apelada y NULO todo lo actuado, debiendo reponerse la causa al estado respectivo a fin de que el juez constitucional cumpla con lo señalado en el considerando 5  de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.  

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

  VERGARA GOTELLI