EXP. N° 619-2005-PHC
LIMA
MARCO ANTONIO
ROCA ALI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de marzo de 2005
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dorkas Sánchez
Tello, abogado de Marco Antonio Roca Ali, contra la resolución de la Cuarta
Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 7 de diciembre de 2004,
que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
1. Que el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima - Colegiado “A”, solicitando su inmediata excarcelación por haber vencido el plazo máximo de prisión preventiva previsto en el artículo 137.º del Código Procesal Penal (CPP), sin haberse dictado sentencia en primera instancia. El accionante alega que se ha vulnerado el derecho a no ser detenido provisionalmente más allá de un plazo razonable.
2. Que este Tribunal
ha manifestado en reiterada jurisprudencia que “la libertad personal no solo es
un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento
jurídico, y que su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra
regulado y puede ser restringido mediante ley”.
Así, en la STC 2915-2004-HC, Caso Berrocal Prudencio, sostuvo que “la detención preventiva ha sido instituida, prima facie, como una medida cautelar tendiente a asegurar el adecuado curso de las investigaciones y la plena ejecutabilidad de una eventual sentencia condenatoria”.
3.
Que debe
enfatizarse que si bien es cierto que el artículo 137° del Código Procesal
Penal contempla la libertad por exceso de detención cuando vencen los plazos
establecidos, también lo es que dicha norma prevé que no se tendrá en cuenta
para el cómputo de los plazos el tiempo en que la causa sufriera dilaciones
maliciosas imputables al inculpado o a su defensa, situación que en el presente
caso no ha sido dilucidada por los órganos judiciales precedentes, pese a
constituir una circunstancia relevante cuyo conocimiento podría contribuir a
que se resuelva, sin equivocaciones, si le asiste, o no, al recurrente el
derecho de excarcelación invocado, por lo que resulta necesario que el juzgador
de sede ordinaria determine si en el caso de autos el actor manifestó una
conducta procesal inapropiada con objeto de dilatar los términos de su proceso.
4. Que conviene precisar que el análisis de una norma de contenido imperativo como la establecida en el artículo 137.° del Código Procesal Penal exige que la judicatura penal sea respetuosa del derecho prevalente de todo individuo a ser juzgado en un tiempo razonable, situación que, prima facie, no puede predicarse de la conducta funcional de los magistrados demandados, evaluando el tiempo transcurrido en detención preliminar sin que se haya resuelto su situación jurídica, por lo que eventualmente los demandados podrían ser pasibles de las sanciones que les resulten aplicables por ley.
5. Que, en este orden de ideas, en la tramitación del proceso de hábeas corpus se ha incurrido en vicio procesal insubsanable, por no haberse evaluado el comportamiento procesal del demandante, a efectos de establecer si durante la tramitación de la causa hubo dilaciones maliciosas imputables al accionante o a su defensa, que permitan determinar si ejerció su defensa de manera obstruccionista y si, por ende, se alteró el cómputo de los plazos establecidos por ley, o si, por el contrario, el órgano jurisdiccional no actuó con la diligencia debida, omisión del juez constitucional que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en las instancias judiciales precedentes.
6. Que, por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, que establece que “(...) si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, esta se anulara y se ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio”.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar NULA la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo
Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 170, su fecha 7 de diciembre de 2004; INSUBSISTENTE la apelada y NULO
todo lo actuado, debiendo reponerse la causa al estado respectivo a fin de que
el juez constitucional cumpla
con lo señalado en el considerando 5 de
la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI