EXP. N.° 620-2004-AA/TC

LIMA

POLICARPIO HUAYHUA

YUPANQUI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda, y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Policarpio Huayhua Yupanqui, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 21 de mayo de 2003, que declaró improcedente la la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Universidad Nacional Agraria La Molina por violación de su derecho a la libertad de trabajo, alegando que se le ha destituido atribuyéndole cargos sin sustento. Manifiesta que se le imputa la entrega de un bidón conteniendo quince galones de petróleo de propiedad de la referida universidad a don Edilberto Albino Curi Jáuregui, chofer de dicha entidad, para su comercialización ilegal; hechos ocurridos el día 1 de febrero de 2001. Expone que mediante Resolución Rectoral N.º 073-2001-UNALM, la demandada designó la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, la misma que recomendó que se le aplique 120 días de suspensión, siendo el caso que por los mismos hechos, en el mes de junio de 2001, se le aperturó denuncia penal por hurto,  por ante el Juzgado Penal del Cono Este de Chosica, proceso que se encuentra en etapa de instrucción; y que, sin embargo la demandada emitió la Resolución Rectoral N.º 108-2002-UNALM, su fecha 18 de marzo de 2002, ordenando su destitución, y la Resolución N.º 298-2002-UNALM, del 17 de mayo de 2002, declarando infundado su recurso de apelación.

 

La demandada contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que no ha vulnerado de modo alguno los derechos constitucionales del demandante, toda vez que para resolver su caso se han respetado todos y cada uno de los procedimientos administrativos correspondientes de acuerdo a las leyes de la materia; y que no puede confundirse la sanción penal que se establecerá en la vía correspondiente con el proceso administrativo, no requiriendo su institución de una condena judicial para ejercer su función sancionadora conforme a ley de la materia.

 

El Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de setiembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que en el proceso administrativo instaurado se le aplicó al recurrente medida disciplinaria de destitución, por haber incurrido en falta grave de carácter disciplinario prevista por el inciso f) del artículo 28 del Decreto Legislativo N.º 276, y que en dicho proceso se respetaron los derechos del demandante. Agrega que, de conformidad con el artículo 25 de la citada norma legal, los servidores públicos son responsables civil, penal y administrativamente por el incumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público, sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que cometan. Teniendo en cuenta, además, que el procedimiento administrativo disciplinario es independiente del proceso penal, puesto que uno y otro tienen diferente finalidad.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El recurrente pretende que se deje sin efecto la Resolución Rectoral N 108-2002-UNALM, su fecha 18 de marzo de 2002, obrante a fojas 59 de autos, que lo destituye de su trabajo en la Universidad Nacional Agraria La Molina, emitida previo proceso administrativo disciplinario por hechos que son materia de proceso penal; y, en consecuencia, que se restituyan los hechos al estado anterior a la violación del derecho constitucional.

 

2.    Como lo ha señalado este Tribunal en la sentencia N 2050-2002-AA/TC la autoridad administrativa está vinculada por los hechos declarados como probados en sede judicial. Sin embargo, este colegiado debe precisar que ello no implica que en todos los casos en los que el resultado del proceso penal por los mismos hechos que motivan la sanción disciplinaria sea favorable al procesado tenga que afectar la validez de la sanción impuesta, ello no sólo porque el orden penal y administrativo-sancionador están destinados a proteger distintos bienes jurídicos, y en tal sentido, las conductas que no tienen la entidad suficiente para ser consideradas delito podrían ser consideradas faltas administrativas, sino porque dicha vinculación es atinente a los hechos probados. Es decir, que en caso una autoridad jurisdiccional determine la existencia o inexistencia de los hechos que son materia de proceso administrativo sancionador o disciplinario, el sentido de dicha decisión sobre los hechos vinculará a la administración.

 

3.    En el presente caso, mediante resolución expedida con fecha 3 de agosto de 2005 por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, se declaró prescrita la acción en el proceso penal seguido por los mismos hechos que motivaron la sanción disciplinaria cuestionada. Sin embargo, tal declaración de prescripción de la acción, si bien constituye eximente de responsabilidad penal, no implica una resolución de fondo que se pronuncie sobre los hechos que son materia de sanción disciplinaria, por lo que dicha resolución que exime de responsabilidad en materia penal, no puede implicar necesariamente la ausencia de responsabilidad disciplinaria. Por lo tanto en presente caso la pretensión deberá ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA