EXP. Nº. 0627-2006-PA/TC
LIMA
VÍCTOR
DAVID
LÓPEZ
MORENO
Lima, 14 de marzo de 2006
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Víctor David López Moreno
contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 50, del segundo cuaderno,
su fecha 18 de agosto del 2005, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente in límine
la demanda de amparo de autos; y,
1.
Que con fecha 16 de diciembre de 2004, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Cuarta Sala Especializada en
lo Penal para Reos Libres de Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando se
deje sin efecto la resolución de fecha
28 de abril del 2004, por considerar que infringe sus derechos al debido
proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de resoluciones
judiciales y a la valoración adecuada de los medios probatorios. Argumenta que en el proceso
seguido contra el recurrente, por el delito contra el patrimonio, en su
modalidad de estafa, la Sala demandada no ha cumplido con valorar adecuadamente
una serie de medios probatorios presentados por el recurrente que demostrarían
su inocencia. Además, alega que la Sala demandada ha expedido una resolución
carente de motivación jurídica y de un adecuado razonamiento jurídico respecto
de los hechos y del tipo penal en el cual se ha subsumido su conducta.
2.
Que la Primera Sala Especializada en lo Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de enero de 2005, declaró
improcedente la demanda, al considerar que mediante el amparo se pretende que
se realice un nuevo pronunciamiento jurisdiccional sobre un proceso que se ha
llevado regularmente y en el cual el demandante ha tenido a su alcance los
medios procesales necesarios a fin de hacer valer sus derechos respectivos. La
recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
3.
Que sin ingresar a evaluar las razones de fondo
que se ha planteado en el recurso extraordinario, el Tribunal Constitucional
considera que en el caso es de aplicación el inciso 10) del artículo 5º del
Código Procesal Constitucional, ya que conforme se aprecia del documento
obrante a fojas 2, la resolución judicial que se cuestiona fue notificada al
recurrente con fecha 21 de mayo de 2004, mientras que la demanda se presentó el
16 de diciembre del mismo año, es decir, vencido el plazo previsto en el
artículo 44º del referido Código Procesal Constitucional.
No
suspende dicho plazo para la caducidad del ejercicio de la acción el acto
procesal por el que el recurrente interpueso un
recurso de nulidad manifiestamente improcedente y, luego, ante su denegatoria,
el recurso de queja, pues como señalara la Segunda Sala Penal Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la resolución de fecha 12
de octubre de 2004, la instancia plural en materia penal por el delito que se
le juzgó al recurrente, se agotó con la resolución emitida por la Cuarta Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Por las consideraciones
expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo de
autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI