EXP. . 0627-2006-PA/TC

LIMA

VÍCTOR DAVID

LÓPEZ MORENO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2006

 

VISTO

 

          El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor David López Moreno  contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 50, del segundo cuaderno, su fecha 18 de agosto del 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Reos Libres de Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando se deje sin efecto  la resolución de fecha 28 de abril del 2004, por considerar que infringe sus derechos al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de resoluciones judiciales y a la valoración adecuada de los medios probatorios. Argumenta que en el proceso  seguido contra el recurrente, por el delito contra el patrimonio, en su modalidad de estafa, la Sala demandada no ha cumplido con valorar adecuadamente una serie de medios probatorios presentados por el recurrente que demostrarían su inocencia. Además, alega que la Sala demandada ha expedido una resolución carente de motivación jurídica y de un adecuado razonamiento jurídico respecto de los hechos y del tipo penal en el cual se ha subsumido su conducta.

 

2.        Que la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de enero de 2005, declaró improcedente la demanda, al considerar que mediante el amparo se pretende que se realice un nuevo pronunciamiento jurisdiccional sobre un proceso que se ha llevado regularmente y en el cual el demandante ha tenido a su alcance los medios procesales necesarios a fin de hacer valer sus derechos respectivos. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Que sin ingresar a evaluar las razones de fondo que se ha planteado en el recurso extraordinario, el Tribunal Constitucional considera que en el caso es de aplicación el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, ya que conforme se aprecia del documento obrante a fojas 2, la resolución judicial que se cuestiona fue notificada al recurrente con fecha 21 de mayo de 2004, mientras que la demanda se presentó el 16 de diciembre del mismo año, es decir, vencido el plazo previsto en el artículo 44º del referido Código Procesal Constitucional.

No suspende dicho plazo para la caducidad del ejercicio de la acción el acto procesal por el que el recurrente interpueso un recurso de nulidad manifiestamente improcedente y, luego, ante su denegatoria, el recurso de queja, pues como señalara la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la resolución de fecha 12 de octubre de 2004, la instancia plural en materia penal por el delito que se le juzgó al recurrente, se agotó con la resolución emitida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 
GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO