EXP. N.° 631-2005-PA/TC
LAMBAYEQUE
NICOLAZA REYES
SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
9 de enero de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por el doctor Samuel Goicochea Goicochea, abogado de doña Nicolaza
Reyes Sánchez contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 74,
su fecha 10 de diciembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo;
y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante pretende que la Dirección Regional de Educación
de Lambayeque ordene el pago de la bonificación por haber cumplido 20 años de
servicios oficiales, equivalente a dos remunereaciones totales, más el pago de
los intereses legales.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 22 de diciembre
de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la
búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del règimen
privado y pùblico.
3. Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los
fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante,
y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y
el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que,
en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque
existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen
laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo,
para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53
a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los
criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y
sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este
Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC
0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
orígen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.°
0206-2005-PA/TC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO