EXP. N.º
0631-2006-PA/TC
LIMA
MARIUNDO ORLANDO
VILLAVICENCIO CORZO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
14 de marzo del 2006
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariundo Orlando Villavicencio Corzo contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 41, del Segundo
Cuaderno, su fecha 1 de setiembre del 2005, que, confirmando la apelada,
declara improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente, con fecha 22 de diciembre del 2004, interpone
demanda de amparo contra los Vocales de la Sala Civil Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se declare la nulidad
de todo lo actuado en el proceso judicial sobre nulidad de contrato seguido por
Doña Beatriz Corzo Caldas Villavicencio contra Gregorio Villavicencio Torres y
el recurrente.
Alega el demandante que se ha configurado una vulneración de su derecho
al debido proceso, pues en la sentencia expedida en el proceso seguido por Beatriz Corzo
Caldas de Villavicencio contra el recurrente y su padre se ha emitido
pronunciamiento sobre un punto no solicitado en la demanda, como es haber declarado la nulidad del
contrato de transferencia de adjudicación del lote 28, Manzana F, de la
Asociación Pro Vivienda Villa del Norte, cuando en la demanda sólo se
solicitaba que se declare la nulidad de la constancia de adjudicación expedida por la Asociación Pro Vivienda Villa
del Norte y se ordene el pago de una indemnización de S./ 10000 por concepto de
daños y perjuicios.
2. Que mediante resolución
de fecha 5 de enero del 2005, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, considerando que lo que el accionante realmente pretende es controvertir los criterios
jurisdiccionales que sustentan las sentencias expedidas durante el proceso
civil (sentencia de fecha 26 de setiembre del 2002, que declara fundada la
demanda de nulidad de contrato interpuesta por
Beatriz Corzo Caldas, la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima así como la resolución de fecha
5 de agosto del 2004, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, que declara no haber nulidad en la
sentencia expedida por el Sexagésimo Juzgado especializado en lo Civil de
Lima), no encontrándose tal pretensión dentro de los alcances de procedencia
establecidos en el art. 4° del Código Procesal Constitucional. La recurrida confirma la apelada, agregando que, en el fondo, lo que se pretende es
dejar sin efecto una resolución judicial que ha sido adversa al demandante.
3. Que en el presente caso
este Tribunal advierte que la pretensión del demandante es cuestionar las
decisiones emitida por los órganos jurisdiccionales que conocieron del proceso
civil, las cuales le han sido adversas. Tal solicitud no puede ser amparada,
toda vez que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del
derecho al debido proceso. En efecto, como este Tribunal recordó en la STC N.° 0192-2005-AA, “(...) el amparo no es un proceso en el cual se pueden
revisar los criterios expresados por los jueces al resolver controversias
surgidas en el ámbito legal. Por un lado, porque el juez del amparo (incluido
este Tribunal) no constituye una instancia más de la jurisdicción ordinaria y,
por otro, porque el propósito de este proceso constitucional no es el de
dilucidar materias propias de la jurisdicción ordinaria, regidas por la ley (…).”
4. Que, por otro lado, el Tribunal Constitucional advierte que tampoco se ha vulnerado el derecho
a la motivación de resoluciones judiciales y, particularmente, el principio de
congruencia, como consecuencia de haberse declarado, además de la nulidad de la
constancia de adjudicación, también la nulidad del contrato de transferencia de
adjudicación pues, tal como se verifica de los actuados, la demanda interpuesta
fue una de nulidad de contrato, que tenía como necesaria consecuencia que, una
vez declarada la nulidad de ésta última, se declarara a su vez la nulidad de la
constancia de adjudicación de transferencia.
Siendo ello así, el Tribunal Constitucional considera que la pretensión
no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado, por lo que es de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código
Procesal Constitucional.
Por las consideraciones
expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LATIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO