EXP. N.º 0631-2006-PA/TC

LIMA

MARIUNDO ORLANDO

VILLAVICENCIO CORZO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo del 2006

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariundo Orlando Villavicencio Corzo contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 41, del Segundo Cuaderno, su fecha 1 de setiembre del 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1. Que el recurrente, con fecha 22 de diciembre del 2004, interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso judicial sobre nulidad de contrato seguido por Doña Beatriz Corzo Caldas Villavicencio contra Gregorio Villavicencio Torres y el recurrente.

 

Alega el demandante que se ha configurado una vulneración de su derecho al debido proceso, pues en la sentencia expedida  en el proceso seguido por Beatriz Corzo Caldas de Villavicencio contra el recurrente y su padre se ha emitido pronunciamiento sobre un punto no solicitado en la demanda,  como es haber declarado la nulidad del contrato de transferencia de adjudicación del lote 28, Manzana F, de la Asociación  Pro Vivienda  Villa del Norte, cuando en la demanda sólo se solicitaba que se declare la nulidad de la constancia de adjudicación  expedida por la Asociación Pro Vivienda Villa del Norte y se ordene el pago de una indemnización de S./ 10000 por concepto de daños y perjuicios.

 

2. Que mediante resolución de fecha 5 de enero del 2005, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, considerando que lo que el accionante realmente pretende es controvertir los criterios jurisdiccionales que sustentan las sentencias expedidas durante el proceso civil (sentencia de fecha 26 de setiembre del 2002, que declara fundada la demanda de nulidad de contrato interpuesta por  Beatriz Corzo Caldas, la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima así como la resolución de fecha 5 de agosto del 2004, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara no haber nulidad en la sentencia expedida por el Sexagésimo Juzgado especializado en lo Civil de Lima), no encontrándose tal pretensión dentro de los alcances de procedencia establecidos en el art. 4° del Código Procesal Constitucional. La recurrida confirma la apelada, agregando que, en el fondo, lo que se pretende es dejar sin efecto una resolución judicial que ha sido adversa al demandante.

 

3. Que en el presente caso este Tribunal advierte que la pretensión del demandante es cuestionar las decisiones emitida por los órganos jurisdiccionales que conocieron del proceso civil, las cuales le han sido adversas. Tal solicitud no puede ser amparada, toda vez que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso. En efecto, como este Tribunal recordó en la STC N.° 0192-2005-AA, “(...) el amparo no es un proceso en el cual se pueden revisar los criterios expresados por los jueces al resolver controversias surgidas en el ámbito legal. Por un lado, porque el juez del amparo (incluido este Tribunal) no constituye una instancia más de la jurisdicción ordinaria y, por otro, porque el propósito de este proceso constitucional no es el de dilucidar materias propias de la jurisdicción ordinaria, regidas por la ley (…).”

 

4. Que, por otro lado, el Tribunal Constitucional advierte que tampoco se ha vulnerado el derecho a la motivación de resoluciones judiciales y, particularmente, el principio de congruencia, como consecuencia de haberse declarado, además de la nulidad de la constancia de adjudicación, también la nulidad del contrato de transferencia de adjudicación pues, tal como se verifica de los actuados, la demanda interpuesta fue una de nulidad de contrato, que tenía como necesaria consecuencia que, una vez declarada la nulidad de ésta última, se declarara a su vez la nulidad de la constancia de adjudicación de transferencia.

 

Siendo ello así, el Tribunal Constitucional considera que la pretensión no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que es de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LATIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO