EXP. N.° 657-2005-PHC/TC

PIURA

LUIS MOISÉS

NÚÑEZ ESPINOZA             

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Jaén, a los 3 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini; Presidente; Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Moisés Núñez Espinoza contra la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 91, su fecha 09 de diciembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 17 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Primer Juzgado Penal de Talara, Luciano Castillo. Manifiesta que el emplazado magistrado emitió la resolución de fecha 15 de noviembre de 2004, revocando la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de estafa, convirtiéndola en pena efectiva, no obstante que la resolución anterior, de fecha 16 de junio de 2004, que dispuso la prórroga de la suspensión de la pena, no le fue debidamente notificada ni quedó consentida. Sostiene que se ha vulnerado su derecho a la libertad individual al haberse ordenado su ubicación y captura.

 

Realizada la investigación sumaria, el Juez demandado rinde su declaración explicativa por escrito, manifestando que el recurrente pretende utilizar el presente proceso como una vía para impugnar resoluciones que supuestamente lo agravian, pero que han sido impugnadas y confirmadas por el órgano judicial superior.

 

El Segundo Juzgado Penal de Talara, con fecha 23 de noviembre de 2004, declara improcedente la demanda estimando que el accionante fue debidamente notificado, como se aprecia del oficio que el Juez dirige a la policía, y de la respectiva constancia de notificación policial.

 

La demandada confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§ 1. Petitorio

Mediante la presente demanda el accionante pretende que se deje sin efecto la resolución judicial que dispone revocar la suspensión de la ejecución de la pena que se le impuso, convirtiéndola en pena efectiva privativa de la libertad, no obstante que no se le notificó una resolución que confirmó la prórroga de su pena y que no se hallaba consentida.

 

§ 2. Análisis del caso

 

1.      Examinado el caso, se acredita, de fojas 19 a 75, que el demandante, frente a las resoluciones dictadas por el Juez emplazado en la etapa de ejecución de sentencia y respecto de la condena condicional que le fuera impuesta, hizo pleno ejercicio de los recursos que contempla la ley, lo que supone que tuvo conocimiento de las decisiones judiciales que afirma lo agraviaban, incluyendo la resolución que alega se le notificó indebidamente, lo cual está en consonancia con el respeto a los derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa.

 

2.      Si bien el actor sostiene que se está restringiendo arbitrariamente su libertad, al haberse revocado la suspensión de la ejecución de la pena, tal afirmación carece de asidero pues de autos se aprecia que el magistrado emplazado procedió a la revocación con arreglo a la ley de la materia. De otro lado, no es posible afirmar que se hayan violado sus derechos procesales; antes bien, se desprende de autos que lo que pretende es cuestionar la resolución que convierte en efectiva su pena, utilizando este proceso constitucional como un medio ordinario más de impugnación.

 

3.      Siendo así, no existiendo vulneración a la libertad personal del recurrente, la demanda debe  desestimarse al no cumplirse el supuesto legal establecido en el artículo 2° del Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO