EXP. 658-2006-PA/TC

LAMBAYEQUE

NEPTALÍ VALDERRAMA

VALLEJOS

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de Marzo del 2006.

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Neptalí Valderrama Vallejos contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 137, su fecha 02 de Diciembre del 2005 que, revocando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo interpuesta contra la Administración Técnica del Distrito de Riego Chancay-Lambayeque, y

 

ATENDIENDO A

 

1)      Que conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a cuestionar la Resolución Administrativa N° 257-2005-AG-INRENA/ATDRCH-L emitida por la Administración Técnica del Distrito del Riego Chancay-Lambayeque, con fecha 29 de Abril del 2005, por considerar que vulnera los derechos constitucionales del recurrente, al haberlo sancionado  con una multa equivalente a la suma de S/. 19,800.00 Nuevos Soles por obstruir la toma de captación de agua de regadio del Canal “Pueblo” poniendo en peligro la producción de cultivos de arroz y de caña de azúcar en un aproximado de ochocientas hectareas, concediendole el plazo de ocho días para cancelar la suma antes referida, bajo apercibimiento de duplicarse la sanción impuesta y suspender la dotación de agua que le corresponde al predio “Potrerillo”, de su propiedad;

 

2)      Que, a juicio del recurrente la resolución objeto de cuestionamiento resulta inconstitucional por cuanto no ha tomado en cuenta que, con anterioridad a su expedición y mediante sucesivos recursos, le ha venido reclamando a la Comisión de Regantes de Chongoyape (donde se encuentra ubicado el Fundo “Potrerillo” de su propiedad), a fin de que restituya el caudal de agua del río Chancay a su cauce normal. En otras palabras, no se ha merituado  que su comportamiento de supuesta obstrucción de la toma de captación de agua, responde al hecho de que se le venía causando un perjuicio en un aproximado de 10 Hectareas de su Fundo a consecuencia de la desviación del agua del rio Chancay. Que, por tanto  no se le puede sancionar por defenderse;

 

3)      Que en el presente caso y de lo que aparece descrito en la demanda, se aprecia que la discusión central se orienta a determinar si la sanción impuesta al demandante resulta o no arbitraria.  Y para merituar si lo afirmado por el demandante resulta o no cierto, es fundamental  realizar  de una serie de diligencias  que permitan acreditar, si efectivamente,  a consecuencia de la desviación del caudal del rio Chancay, se ha venido causando perjuicios en el fundo del demandante y si, como resultado de tales perjuicios es que se hacía imperativo que el mismo recurrente, tomara la decisión de obstruir la toma de captación de agua de regadio del Canal “Pueblo”;

 

4)      Que siendo evidente que el amparo constitucional no cuenta con la estación probatoria necesaria para el logro de los propositos señalados en el párrafo precedente, este Colegiado considera insuficiente la vía procesal utilizada. Por el contrario y siendo perfectamente posible lograr idéntico propósito al perseguido, acudiendo a la vía contencioso administrativa y a las opciones probatorias que esta última habilita, resulta de aplicación al caso de autos el inciso 2) del Artículo 5° del Código Procesal Constitucional;

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta.

 

Publíquese y Notifíquese.

 

SS

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI