LIMA
CARLOS HERMÓGENES
SOTELO DONAYRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Hermógenes Sotelo Donayre contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 30 de junio de 2004, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 2 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda
de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), solicitando que
se declaren inaplicables y sin efecto el acuerdo del pleno del Consejo Nacional
de la Magistratura, del 3 de julio de 2003, en la parte que dispone no
ratificarlo en el cargo de vocal titular de la Corte Superior de Justicia de Ica, así como la Resolución 292-2003-CNM, del 3 de julio de
2003, por medio de la cual se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su
título. Solicita, por consiguiente, su reposición en el mencionado cargo, el
reconocimiento del período no laborado a efectos pensionarios, el pago de sus
haberes dejados de percibir, y de sus demás derechos. Alega haberse desempeñado
en el citado cargo desde el año 1996 y que en la entrevista ninguno de los consejeros
le indicó si tenía queja o denuncia alguna, lo que demuestra que durante su trayectoria
se desempeñó con plena honestidad y
probidad en el ejercicio de su cargo. Sostiene que ello no ha sido tomado en
cuenta por el Consejo pues la decisión de no ratificarlo adolece de falta de
motivación y no respeta, entre otros, sus derechos al debido proceso y de
defensa, a la motivación de las resoluciones, a la permanencia en el cargo y al
honor y la buena reputación.
El Consejo Nacional de la Magistratura y la Procuradora Pública competente contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, alternativamente, infundada. Alegan, por un lado, que no se ha vulnerado derecho alguno, pues el Consejo actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154.° de la Constitución, y, por otro, que en atención a lo dispuesto en el artículo 142.º de la Carta Magna, las resoluciones que emita el Consejo Nacional de la Magistratura no son revisables en sede judicial.
El
Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de
octubre de 2003, declara infundada la demanda estimando que, conforme al
pronunciamiento del Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente
1941-2002-AA/TC –caso Luis Felipe Almenara Bryson–,
el proceso de ratificación constituye un voto de confianza, y no un
procedimiento sancionador, de tal manera que no se ha vulnerado derecho
constitucional alguno.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
Consideraciones
previas
1. Antes de dilucidar la presente controversia, el Tribunal Constitucional debe precisar que, conforme a los fundamentos 6, 7 y 8 de la STC 3361-2004-AA/TC, los criterios establecidos por este Colegiado con anterioridad a la publicación de dicha sentencia en el diario oficial El Peruano –esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 2005– constituyen una interpretación vinculante en todos los casos relacionados con los procesos de evaluación y ratificación de magistrados efectuados por el CNM y, por ende, los jueces deben aplicar la jurisprudencia de este Tribunal en los términos en que estuvo vigente, ya que, hasta antes de la referida fecha de publicación, la actuación del CNM tenía respaldo en la interpretación efectuada respecto de las facultades que a tal institución le correspondían, en virtud del artículo 154.°, inciso 2, de la Constitución Política del Perú.
Análisis del caso
2. En el caso de autos, el recurrente cuestiona el acuerdo del pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, del 3 de julio de 2003, en la parte que dispone no ratificarlo en el cargo de vocal titular de la Corte Superior de Justicia de Ica, así como la Resolución 292-2003-CNM, de la misma fecha, que deja sin efecto su nombramiento y cancela su título. Solicita, por consiguiente, su reposición en el cargo, el reconocimiento del período no laborado para efectos pensionarios, el pago de sus haberes dejados de percibir, así como sus demás derechos. Manifiesta haber ejercido el mencionado cargo desde el año 1996; que en la entrevista ninguno de los consejeros le indicó si tenía queja o denuncia alguna, lo que demuestra que durante su trayectoria se ha desempeñado con plena honestidad y probidad en el ejercicio de su cargo; que dicha situación no ha sido tomada en cuenta por el Consejo Nacional de la Magistratura, pues su decisión de no ratificarlo adolece de falta de motivación y no respeta, entre otros, sus derechos al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones, a la permanencia en el cargo, y al honor y la buena reputación.
3. En todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que, con la decisión emitida, se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, será una decisión arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional.
4. En el supuesto particular de los procedimientos de evaluación y ratificación de magistrados ante el Consejo Nacional de la Magistratura, si bien el ejercicio per se de tal atribución discrecional no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente las decisiones adoptadas y/o no se siguen los procedimientos legalmente establecidos para su adopción.
5. Sin embargo, según la jurisprudencia uniforme y reiterada de este Tribunal –cf. STC 1941-2002-AA/TC–, se estableció que no todo acto administrativo expedido al amparo de una potestad discrecional, siempre y en todos los casos, debe estar motivado. Es precisamente dicha situación en la que se encuentra la institución de las ratificaciones judiciales, pues cuando fue introducida en la Constitución de 1993, fue prevista como un mecanismo que únicamente expresara el voto de confianza de la mayoría o la totalidad de miembros del CNM sobre la forma como se había ejercido la función jurisdiccional. De este modo, se dispuso que el establecimiento de un voto de confianza que se materializa a través de una decisión de conciencia por parte de los miembros del CNM, sobre la base de determinados criterios que no requieren ser motivados, no es una institución que se contraponga al Estado Constitucional de Derecho y los valores que este persigue promover, pues en el derecho comparado existen instituciones como los jurados que, pudiendo decidir sobre la libertad, la vida o el patrimonio de las personas, al momento de expresar su decisión, no expresan las razones que la justifican.
6.
En tal sentido, si bien es
cierto que, con la emisión de la Resolución 292-2003-CNM podría considerarse
que se ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso –toda vez que
dicha resolución adolece de falta de motivación respecto de las razones que
hubiesen justificado la decisión de no ratificar al actor en el cargo de vocal titular de la Corte Superior de
Justicia de Ica–, en el fundamento 7 de la STC
3361-2004-AA/TC, a que se ha hecho referencia en el fundamento 1, supra, este
Tribunal ha anunciado que “[...] en
lo sucesivo, y conforme a lo que se establezca en el fallo de esta sentencia,
los criterios asumidos en este caso deberán respetarse como precedente
vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del CPC, tanto en el
ámbito judicial como también por el propio CNM. Es decir, en los futuros
procedimientos de evaluación y ratificación, el CNM debe utilizar las nuevas
reglas que se desarrollarán en la presente sentencia”.
7.
De esta
manera, se ha aplicado el prospective overruling, mecanismo mediante el cual todo cambio en
la jurisprudencia no adquiere eficacia para el caso decidido sino para los
hechos producidos con posterioridad al nuevo precedente establecido. En el caso
de autos, la Resolución 292-2003-CNM fue emitida el 3 de julio de 2003; es
decir, antes de la emisión de la sentencia que configura el nuevo precedente,
razón por la cual la demanda de autos no puede ser estimada.
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
ALVA
ORLANDINI
LANDA
ARROYO