EXP.
N.° 00680-2006-PA/TC
DEL
SANTA
PEDRO SOLIS BORJAS
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo; y,
1.
Que
la parte demandante, pensionista bajo el régimen del Decreto Ley N.º 19990,
solicita se inaplique la Resolución N.º 7792-GRNM-IPSS-86-PJ-DPP-SGP-IPSS-19,,
de fecha 18 de junio de 1986, mediante la cual se le otorgo pensión de
jubilación diminuta, sin haber tenido en consideración la aplicación de la Ley
N.º 23908, en consecuencia requiere el incremento de su pensión inicial en tres
sueldos mínimos vitales con derecho a indexación trimestral, teniendo en
cuentas la variaciones del costo de vida. Solicita también el pago de los
devengados e intereses correspondientes.
2.
Que
este Tribunal Constitucional, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos
que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados
con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
3. Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1) y 38.º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.
4.
Que,
en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y se
aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos
establecidos en la sentencia emitida en los Exps. N.os 0050-2004-AI,
0051-2004- AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha
12 de junio de 2005.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI