EXP.N.° 0682-2005-PA/TC
JUNÍN
HILARIO CASTILLO
En Lima, a los 7 días del
mes de diciembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Cecinio Fernando Hilario Castillo contra la
sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín,
de fojas 118, su fecha 23 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de abril de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia
por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento,
y que se disponga el pago de los devengados desde la fecha de su cese. Refiere
haber laborado en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú),
desde el 19 de octubre de 1964 hasta el 25 de mayo de 1991, expuesto a riesgos
de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, razón por la cual en la actualidad
padece de neumoconiosis, con incapacidad de 65% para el trabajo.
La emplazada formula tacha
contra la evaluación médica emitida por el Ministerio de Salud, propone la
excepción de prescripción extintiva, y contesta la demanda alegando que el
recurrente no ha cumplido con presentar el informe de la Comisión Evaluadora de
Essalud, en el que conste que padece la enfermedad profesional alegada.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 31 de mayo de 2004, declaró
infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por estimar que, de
acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el examen médico
ocupacional emitido por la entidad de salud pública del Ministerio de Salud
tiene validez para acreditar la enfermedad profesional alegada por el
demandante.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda argumentando que en el certificado
médico presentado por el recurrente no consta el porcentaje de incapacidad,
requisito indispensable para fijar el monto de la renta que le correspondería.
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales
que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión y, adicionalmente, que la titularidad del
derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para
que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la
controversia.
2.
En
el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por
enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento,
tomando en cuenta que padece de neumoconiosis, con incapacidad de 65% para el
trabajo. En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del
supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la STC N.° 1417-2005-PA, motivo por
el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis del agravio
constitucional alegado
3.
Este
Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC –aplicable al caso de autos–, ha precisado
los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional,
determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su
estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la
renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la
incapacidad laboral.
4.
Al
respecto, cabe precisar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley
N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera
Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones
económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales,
regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
5.
Mediante
el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3° entiende como enfermedad
profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al
trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
Del
certificado de trabajo, obrante a fojas 6 de autos, se aprecia que el
recurrente trabajó en el cargo de Motorista, en la Unidad de Yauricocha, de
Centromín Perú. Asimismo, en el certificado expedido por el Centro Nacional de
Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud – Censopas, del
Ministerio de Salud, de fecha 12 de agosto de 2003, cuya copia obra a fojas 7,
consta que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio
de evolución.
7.
De
acuerdo con los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil, de
aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el examen
médico–ocupacional que practica la Dirección General de Salud Ambiental – Salud
Ocupacional, del Ministerio de Salud, constituye prueba suficiente y acredita
la enfermedad profesional que padece el recurrente, conforme a la Resolución
Suprema N.º 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los
Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la
Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, requiriendo el demandante
atención prioritaria e inmediata, por lo que no es exigible la certificación
emitida por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.
8.
En
el referido examen médico no se consigna el grado de incapacidad física laboral
del demandante; sin embargo, en aplicación de las normas citadas en el
fundamento precedente, este Colegiado interpreta que en defecto de un
pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio
de evolución produce, por lo menos, Invalidez
Parcial Permanente, con un grado de
incapacidad no menor a 50%, y que a partir del segundo estadio de
evolución la incapacidad se incrementa a más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas
situaciones de invalidez definidas de esta manera por los artículos 18.2.1º y
18.2.2º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Riesgo.
9.
Al
respecto, cabe precisar que el artículo 18.2.1º del Decreto Supremo N.º
003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la
capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50% pero menor
a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez
vitalicia mensual equivalente al 50% de la Remuneración Mensual. En cambio, el
artículo 18.2.2º señala que sufre de invalidez total permanente quien queda
disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una
proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez
vitalicia mensual será igual al 70% de la Remuneración Mensual del asegurado,
equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses
anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad
profesional sufridos por el asegurado.
10.
Por
tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su
actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde
gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una
pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 50% de su remuneración
mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a
consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.
11.
En
cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al
haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por
el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de
Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional,
dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es
a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta
vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19º del Decreto
Supremo N.º 003-98-SA.
12.
Por
consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la
demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordenar
que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde
por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus
normas complementarias y conexas, desde el 12 de agosto de 2003, incluyendo los
devengados generados desde esa fecha, conforme a los fundamentos de la presente
sentencia, así como los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO