EXP.N.° 0682-2005-PA/TC

JUNÍN

CECINIO FERNANDO

HILARIO CASTILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cecinio Fernando Hilario Castillo contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 118, su fecha 23 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, y que se disponga el pago de los devengados desde la fecha de su cese. Refiere haber laborado en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú), desde el 19 de octubre de 1964 hasta el 25 de mayo de 1991, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, razón por la cual en la actualidad padece de neumoconiosis, con incapacidad de 65% para el trabajo.

 

La emplazada formula tacha contra la evaluación médica emitida por el Ministerio de Salud, propone la excepción de prescripción extintiva, y contesta la demanda alegando que el recurrente no ha cumplido con presentar el informe de la Comisión Evaluadora de Essalud, en el que conste que padece la enfermedad profesional alegada.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 31 de mayo de 2004, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por estimar que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el examen médico ocupacional emitido por la entidad de salud pública del Ministerio de Salud tiene validez para acreditar la enfermedad profesional alegada por el demandante.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda argumentando que en el certificado médico presentado por el recurrente no consta el porcentaje de incapacidad, requisito indispensable para fijar el monto de la renta que le correspondería.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión y,  adicionalmente, que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la controversia.

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis, con incapacidad de 65% para el trabajo. En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la STC N.° 1417-2005-PA, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis del agravio constitucional alegado

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC –aplicable al caso de autos–, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3° entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Del certificado de trabajo, obrante a fojas 6 de autos, se aprecia que el recurrente trabajó en el cargo de Motorista, en la Unidad de Yauricocha, de Centromín Perú. Asimismo, en el certificado expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud – Censopas, del Ministerio de Salud, de fecha 12 de agosto de 2003, cuya copia obra a fojas 7, consta que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

7.      De acuerdo con los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el examen médico–ocupacional que practica la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional, del Ministerio de Salud, constituye prueba suficiente y acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, conforme a la Resolución Suprema N.º 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, requiriendo el demandante atención prioritaria e inmediata, por lo que no es exigible la certificación emitida por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

8.      En el referido examen médico no se consigna el grado de incapacidad física laboral del demandante; sin embargo, en aplicación de las normas citadas en el fundamento precedente, este Colegiado interpreta que en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de  incapacidad no menor a 50%, y que a partir del segundo estadio de evolución la incapacidad se incrementa a más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas situaciones de invalidez definidas de esta manera por los artículos 18.2.1º y 18.2.2º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.

 

9.      Al respecto, cabe precisar que el artículo 18.2.1º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50% pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la Remuneración Mensual. En cambio, el artículo 18.2.2º señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la Remuneración Mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufridos por el asegurado.

 

10.  Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

11.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

12.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 12 de agosto de 2003, incluyendo los devengados generados desde esa fecha, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO