EXP. 0683-2005-PA/TC
JUNÍN
PEDRO SUAZO
HUAMANCHAQUI
En Lima, a 21 de setiembre
de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Suazo Huamanchaqui contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta
de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 120, su fecha 30 de
noviembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de diciembre de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley
18846 y al Decreto Supremo 002-72-TR; y se disponga el
pago de los devengados correspondientes. Manifiesta haber laborado en la
Empresa Compañía Minera Millotingo S.A., desde el 2
de agosto de 1955 hasta el 8 de junio de 1993, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad, y que, a consecuencia de ello, en la actualidad padece de
neumoconiosis en segundo estadio de evolución.
La emplazada contesta la
demanda alegando que el certificado médico presentado por el demandante carece
de valor, al haber sido emitido por autoridad incompetente, dado que la única
entidad capaz de diagnosticar las enfermedades profesionales y determinar el
grado de incapacidad que causan es la Comisión Evaluadora de Enfermedades
Profesionales, conforme lo estipula el artículo 61 del Decreto Supremo
002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846.
El Tercer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 29 de abril de 2004, declara fundada la demanda estimando
que con el certificado médico presentado por el recurrente se acredita que
padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, por lo que tiene
derecho a percibir renta vitalicia por enfermedad profesional.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda argumentando que con el certificado
médico presentado por el actor no se acredita el grado de incapacidad por
enfermedad profesional, requisito indispensable para fijar el monto de la renta
que le correspondería.
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención
de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
2.
En el presente caso, el demandante solicita que se
le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley
18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis en segundo estadio de
evolución. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha
precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad
profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad
según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto
de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la
incapacidad laboral.
4.
Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley 18846
fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció
en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales,
regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
5.
Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron
las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos. El
artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico
permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la
clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto
obligado a trabajar.
6.
Del certificado de trabajo expedido por Compañía
Minera Millotingo S.A., con fecha 8 de junio de 1993
(fojas 2), se aprecia que el recurrente prestó servicios para dicha empresa
desde el 12 de abril de 1957 hasta el 8 de junio de 1993. Asimismo, a fojas 3,
obra el certificado expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto
Hurtado Abadia, del Ministerio de Salud, de fecha 14
de febrero de 2002, en el que consta que el demandante padece de neumoconiosis
en segundo estadio de evolución, lo cual es corroborado con la historia clínica
obrante de fojas 12 a 16 del Cuaderno de este Tribunal.
7.
De acuerdo con los artículos 191 y siguientes del
Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos
constitucionales, el examen médico-ocupacional que practica la Dirección
General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional, del Ministerio de Salud,
constituye prueba suficiente y acredita la enfermedad profesional que padece el
recurrente, conforme a la Resolución Suprema 014-93-TR, publicada el 28 de
agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica
Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis;
siendo así, el demandante requiere atención prioritaria e inmediata, por lo que
no es exigible la certificación por la Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades de EsSalud.
8.
En el referido examen médico, no se consigna el
grado de incapacidad física laboral del demandante, sin embargo, en aplicación
de las normas citadas en el fundamento precedente, este Colegiado interpreta
que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis
(silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un
grado de incapacidad no inferior a 50%,
y que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa a
más del 66.6%, generando una Invalidez
Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y
18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Riesgo.
9.
Al respecto, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo
003-98-SA define la invalidez parcial
permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una
proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por
la cual corresponde una pensión de
invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual.
En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad
para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al
66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al
70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las
remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro,
entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el
asegurado.
10. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.
11. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda.
2.
Ordena que la entidad demandada otorgue al
recurrente la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad
profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas,
desde el 14 de febrero de 2002, conforme a los fundamentos de la presente.
Asimismo, dispone que se le abonen los devengados, los intereses legales a que
hubiere lugar, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI