EXP.
N.º 0693-2005-PA/TC
LAMBAYEQUE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 7 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Andrés Germán Puell Díaz contra la sentencia
de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 97, su fecha 10 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de
autos.
Con fecha 29 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 00582-92, de fecha 27 de abril de 1992, por haberse calculado una pensión de jubilación sobre la base de 18 años de aportaciones, y no de 23; y que, consecuentemente, se recalcule su pensión de jubilación tomando en cuenta la totalidad de sus aportes, y se disponga el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
La emplazada alega que el recurrente pretende que se le reconozca un mayor número de años de aportaciones sin presentar documentos que lo acrediten, agregando que, en todo caso, debe recurrir a la vía contencioso-administrativa para discutir un tema que está sujeto a actividad probatoria, pues el proceso de amparo carece de esta etapa procesal.
El Séptimo Juzgado
Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 4 de mayo de 2004, declara infundada
la demanda, considerando que los certificados de trabajo presentados por el
actor no son prueba idónea para acreditar años de aportación.
La recurrida confirma la
apelada argumentando que para dilucidar la controversia se requiere de estación
probatoria, etapa procesal de la que carece el amparo.
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º,
inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que,
en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez
que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
2.
En
el presente caso, el demandante solicita que la emplazada le reconozca cinco
años adicionales de aportaciones y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo
cálculo de su pensión de jubilación en aplicación del Decreto Ley 19990.
Análisis de la controversia
3.
El
inciso d), artículo 7.°, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de
Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y
fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.
4.
Asimismo,
en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.°
y 70.° del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores
(...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”, y “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el
artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a
iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el
abono de las aportaciones indicadas.
5.
A
efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente
documentación:
5.1
Certificado
de trabajo expedido por doña María A. Asion Linares, con Registro Patronal 017,
de fecha marzo de 1982, que acredita
que laboró como albañil en la construcción de su casa, desde octubre de 1980
hasta marzo de 1982, y que los pagos correspondientes a las leyes sociales se
hicieron con liquidación de oficio. (cf.
f 1:Liquidaciones 07141, 07142 y 07143).
5.2
Certificado
de trabajo emitido por doña Dora Betty Asion Linares, con Registro Patronal
15009, inscrita en el Padrón de Construcciones 9616, de fecha 10 de diciembre
de 1994, en el que consta que laboró en la construcción de la primera planta
de su casa, desde el 10 de julio hasta
el 16 de noviembre de 1986 (f. 2).
5.3
Certificado
de trabajo expedido por doña Dora Betty Asion Linares, con fecha 10 de
diciembre de 1994, que acredita que trabajó en la construcción de la segunda
planta de su casa, desde el 2 de marzo hasta el 28 de junio de 1987 (f. 3).
5.4
Certificado
de trabajo expedido por doña Ofelia E. Anaya Villacorta, con fecha 20 de abril
de 1989, que acredita que trabajó como maestro de obra en la construcción de un
edificio, desde el 15 de febrero de 1987 hasta el 20 de marzo de 1989.
Asimismo, dicho certificado dice que los conceptos de seguro y otros derechos
fueron cancelados con pagos a la cuenta 231-7679, del IPSS 231-7679, con fecha
5 de abril de 1989(f. 4).
Por tanto, el actor acredita 4 años y 1 mes de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, que, sumados a los 18 años de aportaciones reconocidos por la demandada, hacen un total de 22 años y 1 mes de aportaciones.
6.
En
cuanto al abono de intereses, este Colegiado ha establecido que ellos deben ser
pagados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del
Código Civil (cf. STC 0065-2002-AA/TC,
del 17 de octubre de 2002).
7.
En
consecuencia, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados,
procede estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en
consecuencia, nula la Resolución 00582-92.
2.
Ordena
que la emplazada expida una nueva resolución de pensión de jubilación,
incluyendo la totalidad de las aportaciones efectuadas por el actor al Sistema
Nacional de Pensiones, debiendo pagar las pensiones devengadas con arreglo a
ley y los intereses a que hubiere lugar, conforme a los fundamentos de la
presente, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO