EXP.
N.° 00695-2006-PC/TC
LIMA
JUAN
HIPÓLITO
MARTÍNEZ
VALENZUELA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante pretende se ordene a la emplazada reconozca el pago de sus pensiones devengadas desde el día siguiente en que se produjo la contingencia (1 de mayo de 1992) y no desde el 12 de noviembre de 1996, como se ha considerado en la Notificación dirigida al recurrente de fecha 6 de setiembre de 2002, en razón de que se consigna que presentó su solicitud de pensión de jubilación el 12 de noviembre de 1997, cuando lo verdadero fue que la presentó el 12 de mayo de 1992. Solicita asimismo la inaplicación del Decreto Ley N.º 25967 más el pago de las costas y costos del proceso.
2. Que
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido
en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través
del proceso constitucional indicado.
3. Que,
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una
norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto
controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para
cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58
de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados en materia pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por
este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO