EXP. N.° 698-2005-PA/TC

LIMA

ROGER IZIGA NÚÑEZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Zorritos, a los 17 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por  Roger Iziga Núñez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 210, de fecha 12 de mayo de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de setiembre de 2002, el demandante interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución Rectoral N.° 05621, de fecha 27 de agosto de 2002, en virtud de la cual se aprobó el Reglamento de Evaluación para ratificación docente 2002, por considerar que vulnera su derecho al trabajo y a la igualdad. Manifiesta que el reglamento cuestionado da un trato discriminatorio a los docentes, dado que sólo alcanza a los docentes que ingresaron en la condición de profesores ordinarios 1995-2000 y a los profesores nombrados que se reincorporaron en aplicación de la Ley N.° 27437, como es el caso del demandante. Sostiene, además, que no le corresponde ser sometido a un proceso de evaluación y ratificación, por no haber transcurrido el plazo señalado por el artículo 139° del Estatuto de la emplazada, pues el mismo debe computarse a partir de su reincorporación; esto es, en mayo de 2001.

 

            Con fecha 18 de octubre de 2002, el recurrente amplía su demanda, solicitando, además, que se declare inaplicable la Resolución Rectoral N.° 06446, de fecha 4 de octubre de 2002 (en virtud de la cual, se resolvió no ratificarlo en su calidad de profesor universitario de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos), que se garantice su derecho a la estabilidad laboral y el pago de una indemnización no menor de S/. 500,000.00 nuevos soles.

 

            La emplazada contestó la demanda señalando que el reglamento cuestionado ha sido aprobado conforme a ley; se enmarca dentro de la Constitución, la Ley Universitaria y el Estatuto  de la Universidad, y que se ha respetado el derecho a la igualdad, dado que el reglamento citado alcanza a todos los docentes de la universidad y constituye norma general para todos los procesos de evaluación y ratificación docente, cuyo objetivo es garantizar la solvencia académica de sus docentes.

 

            El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la vía de amparo no es la idónea para resolver la materia controvertida, sino la acción popular, por solicitarse la ineficacia de un reglamento de carácter general.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el Reglamento cuestionado ha sido expedido con arreglo al Estatuto de la Universidad emplazada y, en consecuencia, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, toda vez que regula la evaluación para ratificación en forma genérica.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo al artículo 139° del Estatuto de la Universidad demandada, el artículo 4° del Reglamento de Evaluación para ratificación docente, aprobado por la Resolución Rectoral N.° 05621-R-02, en concordancia con el artículo 47° de la Ley Universitaria, tratándose de profesores principales, como es el caso del demandante, según se desprende de la Resolución Rectoral N.° 06446-R-02, éstos deben someterse a un proceso de evaluación transcurridos 7 años para determinarse su ratificación, promoción o separación.

 

2.    Conforme se desprende del considerando 3 de la Resolución Rectoral N.° 5079-CR-95, de fecha 19 de diciembre de 1995, obrante a fojas 295, en un primer momento la Comisión de Reorganización de la Universidad demandada dispuso la no ratificación del demandante. Posteriormente, fue reincorporado con todos sus derechos a la Universidad, mediante la Resolución Rectoral N.° 02086-CTG-01, a partir del 27 de abril de 2001.

 

3.    La Resolución Rectoral N.° 06446-R-02, obrante a fojas 294, que resolvió no ratificar, entre otros, al demandante, se ha expedido en base a lo dispuesto en el artículo 47° antes citado de la Ley Universitaria, evaluando el desempeño académico del demandante, tomando en consideración el tiempo que éste había sido separado de la Universidad, mediante el proceso de evaluación llevado a cabo por la Comisión de Reorganización; vale decir, desde la fecha en que se dispuso su cese ( 19 de diciembre de 1995) y su reincorporación ( 27 de abril de 2001);  y no desde la fecha de su reincorporación, en que sí desempeñó labor docente y a partir de la cual se debe computar el plazo para que se le someta al proceso de evaluación para ratificación. Ello evidencia que la demandada ha merituado un presunto desempeño laboral del recurrente que vulnera el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 22° de la Constitución Política del Perú.

 

4.    Respecto a la pretensión de declarar la ineficacia del reglamento cuestionado por disponer discriminatoriamente en su Primera Disposición Transitoria que en el proceso de ratificación 2002 participarán obligatoriamente, por excepción, los docentes que ingresaron en la condición de profesores ordinarios 1995-2000 y los profesores nombrados que se reincorporaron en aplicación de la Ley N.° 27437, como es el caso del demandante, debe resaltarse que dicha disposición ha sido declarada ilegal mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2004, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual, de acuerdo al artículo 22° de la Ley N.° 24968, vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, resulta inaplicable y con efectos generales.

 

5.    Por último, con relación al pago de una indemnización, este Colegiado ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia que la vía de amparo no es la idónea para ventilar este extremo; sin embargo, se deja a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer por la vía pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la acción de amparo de autos.

 

2.    Declarar inaplicable al demandante la Resolución de Decanato N.° 05621-R-02.

 

3.    Declarar inaplicable al demandante la Resolución Rectoral N.° 06446-R-02, en virtud de la cual no se ratifica, entre otros, al demandante.

 

4.    Dispone reponer al demandante en su puesto de trabajo, como profesor principal  de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad demandada, sin perjuicio de someterlo a la evaluación correspondiente en el momento oportuno y de acuerdo a ley.

 

5.    Declarar IMPROCEDENTE la solicitud del pago de una indemnización.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO