EXP. N.° 698-2005-PA/TC
LIMA
ROGER IZIGA NÚÑEZ
En Zorritos, a los 17 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario
interpuesto por Roger Iziga Núñez
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 210, de fecha 12 de mayo de 2004, que declaró improcedente la
demanda de amparo.
Con fecha 3 de setiembre de
2002, el demandante interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución
Rectoral N.° 05621, de fecha 27 de agosto de 2002, en virtud de la cual se
aprobó el Reglamento de Evaluación para ratificación docente 2002, por
considerar que vulnera su derecho al trabajo y a la igualdad. Manifiesta que el
reglamento cuestionado da un trato discriminatorio a los docentes, dado que
sólo alcanza a los docentes que ingresaron en la condición de profesores
ordinarios 1995-2000 y a los profesores nombrados que se reincorporaron en
aplicación de la Ley N.° 27437, como es el caso del demandante. Sostiene,
además, que no le corresponde ser sometido a un proceso de evaluación y
ratificación, por no haber transcurrido el plazo señalado por el artículo 139°
del Estatuto de la emplazada, pues el mismo debe computarse a partir de su
reincorporación; esto es, en mayo de 2001.
Con fecha 18 de octubre de 2002, el recurrente amplía su
demanda, solicitando, además, que se declare inaplicable la Resolución Rectoral
N.° 06446, de fecha 4 de octubre de 2002 (en virtud de la cual, se resolvió no
ratificarlo en su calidad de profesor universitario de la Facultad de Ciencias
Sociales de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos), que se garantice su
derecho a la estabilidad laboral y el pago de una indemnización no menor de S/.
500,000.00 nuevos soles.
La emplazada contestó
la demanda señalando que el reglamento cuestionado ha sido aprobado conforme a
ley; se enmarca dentro de la Constitución, la Ley Universitaria y el
Estatuto de la Universidad, y que se ha
respetado el derecho a la igualdad, dado que el reglamento citado alcanza a todos
los docentes de la universidad y constituye norma general para todos los
procesos de evaluación y ratificación docente, cuyo objetivo es garantizar la
solvencia académica de sus docentes.
El Vigésimo Cuarto
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de julio de 2003,
declaró improcedente la demanda, por considerar que la vía de amparo no es la
idónea para resolver la materia controvertida, sino la acción popular, por
solicitarse la ineficacia de un reglamento de carácter general.
La recurrida confirmó
la apelada, por considerar que el Reglamento cuestionado ha sido expedido con
arreglo al Estatuto de la Universidad emplazada y, en consecuencia, no se ha
vulnerado derecho constitucional alguno, toda vez que regula la evaluación para
ratificación en forma genérica.
1.
De
acuerdo al artículo 139° del Estatuto de la Universidad demandada, el artículo
4° del Reglamento de Evaluación para ratificación docente, aprobado por la
Resolución Rectoral N.° 05621-R-02, en concordancia con el artículo 47° de la
Ley Universitaria, tratándose de profesores principales, como es el caso del
demandante, según se desprende de la Resolución Rectoral N.° 06446-R-02, éstos
deben someterse a un proceso de evaluación transcurridos 7 años para determinarse
su ratificación, promoción o separación.
2.
Conforme
se desprende del considerando 3 de la Resolución Rectoral N.° 5079-CR-95, de
fecha 19 de diciembre de 1995, obrante a fojas 295, en un primer momento la
Comisión de Reorganización de la Universidad demandada dispuso la no
ratificación del demandante. Posteriormente, fue reincorporado con todos sus
derechos a la Universidad, mediante la Resolución Rectoral N.° 02086-CTG-01, a
partir del 27 de abril de 2001.
3.
La
Resolución Rectoral N.° 06446-R-02, obrante a fojas 294, que resolvió no
ratificar, entre otros, al demandante, se ha expedido en base a lo dispuesto en
el artículo 47° antes citado de la Ley Universitaria, evaluando el desempeño
académico del demandante, tomando en consideración el tiempo que éste había
sido separado de la Universidad, mediante el proceso de evaluación llevado a
cabo por la Comisión de Reorganización; vale decir, desde la fecha en que se
dispuso su cese ( 19 de diciembre de 1995) y su reincorporación ( 27 de abril
de 2001); y no desde la fecha de su
reincorporación, en que sí desempeñó labor docente y a partir de la cual se
debe computar el plazo para que se le someta al proceso de evaluación para
ratificación. Ello evidencia que la demandada ha merituado un presunto
desempeño laboral del recurrente que vulnera el derecho al trabajo, consagrado
en el artículo 22° de la Constitución Política del Perú.
4.
Respecto
a la pretensión de declarar la ineficacia del reglamento cuestionado por
disponer discriminatoriamente en su Primera Disposición Transitoria que en el
proceso de ratificación 2002 participarán obligatoriamente, por excepción, los
docentes que ingresaron en la condición de profesores ordinarios 1995-2000 y
los profesores nombrados que se reincorporaron en aplicación de la Ley N.° 27437,
como es el caso del demandante, debe resaltarse que dicha disposición ha sido
declarada ilegal mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2004, expedida por
la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República, la cual, de acuerdo al artículo 22° de la Ley N.° 24968, vigente
a la fecha en que ocurrieron los hechos, resulta inaplicable y con efectos
generales.
5.
Por
último, con relación al pago de una indemnización, este Colegiado ha dejado
establecido en reiterada jurisprudencia que la vía de amparo no es la idónea
para ventilar este extremo; sin embargo, se deja a salvo el derecho del
demandante para que lo haga valer por la vía pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo de
autos.
2.
Declarar
inaplicable al demandante la Resolución de Decanato N.° 05621-R-02.
3.
Declarar
inaplicable al demandante la Resolución Rectoral N.° 06446-R-02, en virtud de
la cual no se ratifica, entre otros, al demandante.
4.
Dispone
reponer al demandante en su puesto de trabajo, como profesor principal de la Facultad de Ciencias Sociales de la
Universidad demandada, sin perjuicio de someterlo a la evaluación
correspondiente en el momento oportuno y de acuerdo a ley.
5.
Declarar
IMPROCEDENTE la solicitud del pago
de una indemnización.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO