EXP. N.° 699-2005-PA

LIMA

CLODOHALDO VALDEZ

HILARIO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Sullana, 18 de marzo de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Clodohaldo Valdez Hilario contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 193, su fecha 13 de julio de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 14 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto la sanción que le fue impuesta por la Cooperativa demandada. Manifiesta que mediante Resolución Administrativa N.° CSMPJ-CA-N° 19-2002, de fecha 30 de noviembre de 2002, se dispuso excluirlo definitivamente como socio de la cooperativa, decisión que luego de ser apelada fue finalmente declarada improcedente mediante Resolución Administrativa CSMPJ-CA-N.° 04-2003, de fecha 30 de enero de 2003, notificada mediante carta notarial N.° 11965, de fecha 26 de febrero de 2003.

 

2.      Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer la demanda prescribe a los sesenta (60) días hábiles de producida la afectación. El artículo 46° del referido código estipula que no es exigible el agotamiento de la vía previa si una resolución que no es la última en la vía administrativa es ejecutada antes de vencer el plazo para que quede consentida, o si, por el agotamiento de la vía previa, la agresión pudiera convertirse en irreparable.

 

3.      Que se aprecia de autos que la vulneración de los derechos del demandante se configuró con la expedición de la resolución que disponía su exclusión definitiva como socio de la cooperativa, decisión que fue impugnada, y con la notificación efectuada a través de carta notarial que señalaba que su apelación había sido declarada improcedente. En ambos casos, sin embargo, transcurrieron más de 60 días hábiles a la fecha en que el demandante interpuso su demanda.

 

4.      Que, sin perjuicio de lo anterior, el demandante pretende que el plazo de prescripción se cuente a partir del 12 de abril de 2003, fecha en que supuestamente la Asamblea General Ordinaria de Delegados habría ratificado la sanción que le fue impuesta.  Al respecto, si bien, de acuerdo con el artículo 25°, inciso c, del Estatuto de la cooperativa emplazada, obrante a fojas 55 y siguientes, la Asamblea General Extraordinaria está facultada para resolver las apelaciones de los socios interpuestas contra los actos y/o acuerdos de los consejos y Del Comité Electoral, el demandante, no ha acreditado haber interpuesto apelación conforme al artículo 12°, inciso f, del estatuto.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.                                 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA  

LANDA ARROYO