EXP.
N.° 00701-2006-PC/TC
LIMA
OCTAVIANO
CORREA
RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in límine la demanda de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante pretende que la emplazada reajuste su pensión de jubilación con la indexación trimestral automática en aplicación de los artículos 1º y 4º de la Ley N.º 23908, más el pago de los devengados correspondientes con sus respectivos intereses legales.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en
el diario oficial El Peruano el 29 de
setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha
precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe
tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para
que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada,
que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado
tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto
controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para
cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58
de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados en materia pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por
este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO