EXP. N.°  706-2006-PC/TC

ÁNCASH

DOMINICA DIONISIA

BRONCANO CABELLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dominica Dionisia Broncano Cabello contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 82, su fecha 23 de junio de 2005, que declara improcedente la demanda de cumplimiento, en los seguidos contra la Directora de la Unidad de Gestión Educativa de Huaraz y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la parte demandante pretende que se dé cumplimiento al segundo párrafo del artículo 45º de la Resolución Ministerial N 1174-91-ED. En consecuencia, solicita que se ordene su reasignación en cumplimiento de la citada norma, que señala que en el caso de no estar presente el profesor en el acto público de la reasignación, se le asignará de oficio la plaza vacante de acuerdo a las alternativas señaladas en su solicitud o en un lugar cercano de no existir vacantes en las alternativas propuestas, sin lugar a reclamo posterior. Sin embargo, la parte emplazada señaló que si bien la recurrente cumplía con los requisitos para ser reasignada, existían otros docentes que la antecedieron en el cuadro de méritos y que acreditaron tener necesidades más urgentes que la accionante.

 

2.         Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.         Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que éstos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controversias complejas, dado que se requiere de etapa probatoria para dilucidar quien gozaba de mejor derecho para ser reasignado. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.         Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI