EXP. N.° 00710-2006-PA/TC

LORETO

FLOR DE MARÍA

VÁSQUEZ DAVILA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de febrero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña  Flor de María Vásquez Davila, contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 181, su fecha 31 de octubre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se cumpla con las disposiciones contenidas en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N. ° 037-94; y, se le pague la bonificación especial establecida en el referido decreto, de acuerdo al nivel remunerativo que ostenta, en consecuencia, se reintegre sus remuneraciones a partir del 01 de julio de 1994.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

GONZALES  OJEDA

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

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