EXP. N.° 00710-2006-PA/TC
LORETO
VÁSQUEZ DAVILA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de febrero de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor de María Vásquez Davila, contra la
sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de
fojas 181, su fecha 31 de octubre de 2005, que declaró improcedente la demanda
de amparo; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que
la parte demandante solicita que se cumpla con las disposiciones contenidas en
el artículo 2° del Decreto de Urgencia N. ° 037-94; y, se le pague la bonificación
especial establecida en el referido decreto, de acuerdo al nivel remunerativo
que ostenta, en consecuencia, se reintegre sus remuneraciones a partir del 01
de julio de 1994.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función
de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen
privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público
se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
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