EXP. N.° 00713-2006-PA/TC
LIMA
ALEJANDRO ILQUIMICH
ESPEJO
Lima, 14 de mayo de 2006
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alejandro Ilquimich
Espejo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 17 de agosto de 2005, que declaró
improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra la Junta de
Propietarios del Edificio Anglo-Peuano; y,
1. Que la parte demandante solicita que se deje
sin efecto la carta notarial de fecha 9 de marzo del 2004 expedida por la Junta
de Propietarios del Edificio Anglo–Peruano mediante la cual, se le despide por la
supuesta comisión de falta grave flagrante conforme lo establece el artículo
31º y el literal f) in fine del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º
003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral; y que por consiguiente se le reponga a su centro de
labores en el cargo de Jefe de Personal y Administrador pues tal despido
vulnera su derecho al trabajo.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano
el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es
inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha
precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las
demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público.
3. Que, de acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada,
que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se
determina que, en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa
justa de despido y, además, tratándose de hechos controvertidos, la pretensión
del recurrente no procede ser evaluada en esta sede constitucional.
4. Que, en consecuencia, por ser el asunto
controvertido materia del régimen laboral individual privado, el juez laboral
competente deberá adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que
corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se
hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos
en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su
jurisprudencia para casos laborales individuales del régimen privado (cfr. Funds. 36 y 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda de amparo de
autos.
2. Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4,
supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
LANDA
ARROYO