EXP. N.º 0716-2005-PA/TC

TACNA

AYDÉ PEÑA

SANDAGORDA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Puno, a los 30 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y  Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aydé Peña Sandagorda contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 143, su fecha 14 de diciembre de 2004, que declaró improcedente el proceso de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

         Con fecha 16 de octubre de 2003, la recurrente interpone proceso de amparo contra el Director Regional de Educación de Tacna, el Presidente Regional de Tacna y el Gerente General Regional, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.° 003527, en virtud de la cual se da por concluido, con fecha  4 de julio de 2003, el contrato de la recurrente como profesora de aula en el Colegio Nacional “Viñani”, por el periodo comprendido entre el 5 de mayo y el 31 de diciembre de 2003. La demandante considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al trabajo.

 

      El Director Regional de Educación de Tacna y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Tacna, independientemente, contestan la demanda, señalando que la resolución cuestionada ha sido expedida con arreglo a ley, respetándose los derechos constitucionales invocados en la demanda. Manifiestan, además,  que la vía de amparo no es la idónea para dilucidar la pretensión planteada. Asimismo, proponen las excepciones de incompetencia y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

 

     El Juzgado Especializado en lo Laboral de Tacna, con fecha 6 de abril 2004, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada fue emitida por un órgano incompetente, vulnerándose los derechos constitucionales al debido proceso y al de trabajo.

 

      La recurrida confirmó la apelada  en el extremo que declaró infundadas las excepciones y la revocó en el extremo que declara fundada la demanda; y, reformándola, la declaró improcedente, por estimar que se ha convertido en irreparable la agresión, por haberse vencido a la fecha el plazo del contrato de la recurrente como docente del Colegio Nacional “Viñani” .

 

FUNDAMENTOS

 

1.    La demandante pretende que se  declare inaplicable la Resolución N.° 003527, de fecha 16 de julio de 2003, que resuelve dar por concluido su contrato aprobado por la Resolución Directoral Regional N.° 2374-2003, en virtud del cual se la contrataba como profesora de aula en el Colegio Nacional “Viñani” Gregorio Albarracín de Tacna, desde el 5 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2003.

 

2.    En tal sentido, habiéndose vencido el plazo de dicho contrato, a la fecha, se ha convertido en irreparable la agresión alegada por la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  el proceso de amparo.

 

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO