EXP. . 0730-2006-PA/TC

LIMA

VÍCTOR HUGO ELÍAS

MATEO GIUSTI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Elías Mateo Giusti contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 21 del cuaderno de apelación, su fecha 11 de agosto de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 7 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el Sexagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y don Teodoro Segovia Villafuerte, por considerar que con la remisión de cédulas de notificación falsas, en procesos en los que no es parte, se viola sus derechos al debido proceso, legítima defensa e igualdad jurídica.

 

  1. Que mediante resolución de fecha 5 de enero de 2003, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que los actos reclamados por el recurrente no se dirigen a cuestionar la violación de un derecho fundamental, sino a cuestionar la asignación de números a las cédulas de notificación. La recurrida confirmó la apelada tras considerar que no es competente para conocer del recurso de apelación, por no tratarse del cuestionamiento de una resolución judicial.

 

  1. Que este Tribunal tiene afirmado que uno de los presupuestos procesales del amparo, cuya satisfacción permite que pueda ejercer su competencia ratione materiae, es que el acto reclamado incida en el contenido constitucionalmente protegido de cualesquiera de los derechos protegidos mediante este proceso. Hemos afirmado, en tal sentido, que no basta que con la demanda se alegue la lesión de un derecho fundamental, o dicho de otro modo, que se identifique o enuncie el derecho lesionado, sino que se exprese el contenido esencial garantizado por aquél que habría quedado lesionado como consecuencia de la acción u omisión denunciada como lesiva.

 

  1. Que en el caso de autos el recurrente denuncia que la numeración de las cédulas de notificación que se le han hecho llegar, así como la identificación de la materia del proceso en el que se encontraría participando son erróneas, derivando a partir de tales defectos, la violación de sus derechos al debido proceso y, concretamente, del derecho de defensa, además del derecho de igualdad.

 

  1. Que a juicio del Tribunal la inexistencia de una relación directa entre tales hechos y la violación de los derechos alegados se evidencia: a) si no es parte en el proceso en el que viene siendo notificado erróneamente, lo que se decida en dicho proceso judicial no tiene por qué repercurtir en la esfera subjetiva del recurrente, y, b) si es parte en el proceso judicial, la numeración o la materia descrita en la cédula de notificación constituye un simple error material, por lo que tales deficiencias habrán de solucionarse en el seno del proceso judicial en el que se originaron, al no encontrarse vinculado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa y menos con el derecho de igualdad.

 

  1. Que en mérito de lo expuesto en el fundamento anterior, el Tribunal Constitucional considera que es de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse la pretensión.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO