EXP. Nº. 0730-2006-PA/TC
LIMA
VÍCTOR HUGO ELÍAS
MATEO GIUSTI
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de marzo de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Víctor Hugo Elías Mateo Giusti
contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 21 del cuaderno de
apelación, su fecha 11 de agosto de 2005, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO
A
- Que con fecha 7 de diciembre de 2004, el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, el Sexagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, la
Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y don Teodoro
Segovia Villafuerte, por considerar que con la
remisión de cédulas de notificación falsas, en procesos en los que no es
parte, se viola sus derechos al debido proceso, legítima defensa e
igualdad jurídica.
- Que mediante resolución de fecha 5 de enero de 2003, la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente, in límine,
la demanda, por considerar que los actos reclamados por el recurrente no
se dirigen a cuestionar la violación de un derecho fundamental, sino a
cuestionar la asignación de números a las cédulas de notificación. La
recurrida confirmó la apelada tras considerar que no es competente para
conocer del recurso de apelación, por no tratarse del cuestionamiento de
una resolución judicial.
- Que este Tribunal tiene afirmado que uno de los presupuestos
procesales del amparo, cuya satisfacción permite que pueda ejercer su
competencia ratione materiae,
es que el acto reclamado incida en el contenido constitucionalmente
protegido de cualesquiera de los derechos protegidos mediante este
proceso. Hemos afirmado, en tal sentido, que no basta que con la demanda
se alegue la lesión de un derecho fundamental, o dicho de otro modo, que
se identifique o enuncie el derecho lesionado, sino que se exprese el
contenido esencial garantizado por aquél que habría quedado lesionado como
consecuencia de la acción u omisión denunciada como lesiva.
- Que en el caso de autos el recurrente denuncia que la numeración
de las cédulas de notificación que se le han hecho llegar, así como la
identificación de la materia del proceso en el que se encontraría
participando son erróneas, derivando a partir de tales defectos, la
violación de sus derechos al debido proceso y, concretamente, del derecho
de defensa, además del derecho de igualdad.
- Que a juicio del Tribunal la inexistencia de una relación directa
entre tales hechos y la violación de los derechos alegados se evidencia:
a) si no es parte en el proceso en el que viene siendo notificado
erróneamente, lo que se decida en dicho proceso judicial no tiene por qué repercurtir en la esfera subjetiva del recurrente, y,
b) si es parte en el proceso judicial, la numeración o la materia descrita
en la cédula de notificación constituye un simple error material, por lo
que tales deficiencias habrán de solucionarse en el seno del proceso
judicial en el que se originaron, al no encontrarse vinculado con el
contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa y menos con
el derecho de igualdad.
- Que en mérito de lo expuesto en el fundamento anterior, el
Tribunal Constitucional considera que es de aplicación el inciso 1) del
artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que debe
desestimarse la pretensión.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO